República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15002-2014 Radicación n° 56389 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por GUSTAVO LEÓN ROZO contra el fallo de 4 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la igualdad y al debido proceso, así como al principio de la buena fe. Pidió como medida cautelar “la suspensión de la entrega del bien inmueble”. Reseñó que junto a su hija promovió proceso de pertenencia contra Gloria Lucía Garzón para que se declarara “que han adquirido por prescripción extraordinaria, el garaje ubicado en la carrera 82 N° 23 F 28 y como consecuencia se ordene cancelar la inscripción de la demandada como propietaria de ese inmueble y se les registre a ellos como dueños en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1252127”; que la demandada propuso excepciones y demandó en reconvención para que se le reconociera el dominio pleno del inmueble y se ordenara su restitución; el 10 de octubre de 2012 el Juzgado accionado declaró probado el medio exceptivo de falta de animus al no constituirse la posesión alegada, negó las pretensiones de la demanda inicial y también las de la reconvención; inconformes ambas partes apelaron y el Tribunal, por fallo del 12 de junio de 2014, revocó parcialmente al encontrar acreditada la petición que reclamó la demandante en reconvención y declaró la restitución del predio, confirmó en lo demás. En su criterio los falladores de instancia se equivocaron al ponderar las pruebas y destacó que el argumento de falta de pago de impuestos por parte de los demandantes iniciales, debió comprender que «solo se puede efectuar respecto de un bien identificado globalmente, esto es, ninguna oficina de recaudo de impuestos puede recibir o aceptar pagos por un bien diferente al englobado», además los soportes se encontraban en el plenario y no se tuvieron en cuenta; tampoco dieron valor a los testimonios rendidos, que lo reconocieron como propietario del inmueble y que no fueron objetados por la parte contraria.
Arguyó que el juez se extralimitó en sus facultades pues el proceso se trato de usucapión y no de la de restitución, esta última que requería un procedimiento independiente. Por lo anterior solicitó revocar las decisiones de primera y segunda instancia y ordenar la “reiniciación” del proceso de pertenencia. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto de 21 de agosto de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y no accedió a la medida cautelar (folio 35).
El Juzgado accionado reseñó el trámite del proceso y lo remitió. Por fallo del 4 de septiembre la Sala de Casación Civil negó el amparo; concluyó que las sentencias atacadas se apoyaron en “reflexiones de orden legal y de carácter probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento”, lo anterior dado que la parte demandante inicial no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía pues no demostró “haber poseído por espacio de veinte (20) años, de manera pacífica, constante y con el ánimo de señor y dueño el inmueble pretendido (…) lapso legal exigido en el artículo 2432 del C.C.”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; solicitó un estudio detallado de las pruebas presentadas en la demanda inicial, la nulidad del proceso, una nueva decisión o “un careo ante mis demandados”. IV. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por el accionante se colige que lo pretendido mediante esta queja constitucional es la revocatoria de las sentencias de instancia. No obstante, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por los actores, que permitan el desconocimiento de las providencias atacadas, las cuales no evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas.
En efecto el juzgador realizó un estudio sobre la prescripción adquisitiva, las pruebas allegadas al expediente, entre ellos, los testimonios, los vídeos y documentos, que demostraron «la ausencia de acreditación de uno de los presupuestos exigidos para la estructuración de la prescripción extraordinaria deprecada, como es, el que exige que la posesión material sobre el bien de usucapir se prolongue por el tiempo exigido en la ley como bien lo puso de presente la parte demandada en las excepciones propuestas, situación que impide la prosperidad de la pretensión de pertenencia elevada, no obstante estar acompañada del cumplimiento de los otros presupuestos necesarios para su prosperidad», y a partir de dichas probanzas llegó a la conclusión que la demandante en reconvención ostentaba la titularidad del inmueble.
Cabe acotar, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8