República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15001-2015 Radicación n ° 62641 Acta n° 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YAMIL PORTELA SUÁREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional contra la autoridad judicial convocada, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el 27 de mayo de 2015 a través de apoderado presentó acción ejecutiva en contra de la empresa Fuentes y Recursos de Construcción FUREC SAS; que el 11 de agosto siguiente solicitó copias del expediente por cuanto su apoderado no tenía conocimiento del trámite, sin embargo, se enteró que el Juez negó el mandamiento de pago, y una vez comentó la inconformidad con su abogado, el funcionario del despacho le informó que podía «hacer sustitución de representante» pero dadas sus dificultades para conseguir abogado pues le indicaron que tenía «3 días desde el momento de la fijación del estado para presentar recurso de reposición» que el 18 de agosto se cumplía éste plazo; y por lo tanto, el único recurso que tenía era la acción de tutela.
Aseveró que investigó al apoderado y encontró que su número de tarjeta profesional no estaba inscrito y tampoco coincidía con sus datos personales, verificación que no hizo el despacho conforme los artículos 42 inciso 3 y 54 del Código General del Proceso. Pidió que se anulara el auto que negó el mandamiento y que se denunciara penalmente al apoderado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y al apoderado del accionante. Asimismo libró oficio al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para que informara el trámite adelantado respecto a la legalidad de la tarjeta profesional del abogado al momento de recepcionar la demanda.
La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales informó que el 27 de mayo de 2015 se repartió la demanda laboral que promovió Pórtela Suárez y se dio el trámite respectivo «indicando que para el reparto de las demandas se requiere de presentación personal de la cual se realiza en la respectiva ventanilla solicitando la presentación de la cédula y tarjeta profesional de abogado para realizar la presentación personal»; indicó que en virtud de la Ley Antitrámite muchos profesionales omitían tal procedimiento.
En relación con la ilegalidad de los documentos, aclaró que no era de su competencia verificar la coincidencia y veracidad de los mismos, por lo que solicitó su desvinculación de la acción. La empresa Fuentes y Recursos en Construcción FUREC SAS indicó que el juzgado convocado no cometió ningún error en el auto que inadmitió la demanda por cuanto no solo estaba facultado para ello sino además era su obligación verificar que el escrito inicial cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 25 del C.P.L. EL Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá señaló que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental del actor, pues negó el mandamiento de pago conforme lo establecido en el artículo 100 del C.P.L. y el 488 del C.P.C. por cuanto «las pretensiones planteadas en el presente asunto se trata de un proceso ordinario más no, de un proceso ejecutivo, proveído vistos a (folios 40 y 41) del plenario.
Auto notificado en esta No. 138 de agosto de 2015»; que el demandante presentó memorial de sustitución de representación de abogado. Por auto del 1 de septiembre de 2015 el Tribunal manifestó la imposibilidad de notificar la tutela al apoderado del accionante, por lo que se comunicó vía telefónica y aquél suministró correo electrónico a donde se le remitió la acción. El 2 del mismo mes y año el juez plural negó el amparo.
Señaló que la tutela no cumplió con los requisitos especiales para su procedencia, pues el funcionario judicial cuando profirió la providencia acusada tenía competencia para ello y no actuó al margen del procedimiento establecido. Adicionó que la decisión de negar el mandamiento de pago estaba soportada en el material probatorio y en las normas existentes sin que se presentara una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Indicó que no le correspondía verificar la validez o falsedad de los documentos presentados con la radicación de la demanda, pues no observó en el expediente una irregularidad de la cual se presumiera la falsedad de la tarjeta profesional.
En relación a la denuncia penal «encuentra la Sala que en efecto consultado el número de cédula del apoderado del accionante en el proceso ejecutivo, en el Registro Nacional de Abogados de la página de la Rama Judicial no existe como portador de ninguna tarjeta profesional de abogado, resultado impreso de la consulta que se anexa, por lo que se dispondrá la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se realice la investigación respecto de los posibles delitos en que pudo incurrir JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; insistió en que el juez de tutela si podía pronunciarse sobre la falsedad de documentos en que incurrió su apoderado y advertir los posibles casos que pudieran tener en curso el abogado. Recalcó que se vulneraron sus derechos constitucionales por cuanto el juez tenía la obligación de acatar lo dispuesto en los artículos 42 y 54 de la Ley 1564 de 2012.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una «vía de hecho», consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
Esta Sala observa que lo pedido por el promotor de la acción es dejar sin efecto el auto de fecha de 12 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, pues a su juicio se violentó su debido proceso por cuanto la providencia que negó el mandamiento de pago debió anularse ante el incumplimiento por parte del despacho en el control de legalidad a la calidad de abogado de su apoderado, ello en virtud del inciso 3 del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual « deberes del juez (…) prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este Código consagra, los acto contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal».
Sin embargo, es claro para la Sala que el proveído que negó el mandamiento de pago, tal como lo señaló el Tribunal, se dictó conforme a la norma aplicable al caso y correspondió a un estudio detallado del título ejecutivo por parte del a quo, quien ajustado a los preceptos 100 del Código Procesal Laboral y el 488 del Código de Procedimiento Civil «evidenció que por las pretensiones planteadas en el presente asunto se trata de un proceso ordinario más no, de un proceso ejecutivo», el cual se notificó debidamente.
Por lo anterior no se encuentra yerro alguno, constitutivo de violación de los derechos y garantías fundamentales del actor, toda vez que la decisión referida está enmarcada dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a las mismas no provocan la conclusión de que sea arbitraria o caprichosa.
Ahora bien, frente a la denuncia que señaló el accionante ante posibles irregularidades en los documentos presentados por su apoderado, que en su criterio, debió evidenciarlo el funcionario judicial conforme el principio de legalidad y también a la vigilancia que debe efectuar en todo trámite, es claro que el estudio de tal denuncia no puede abrirse campo a través del mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, pues el juez de tutela no puede usurpar la función del fallador ordinario; es así que la denuncia por parte del actor deberá tramitarse conforme a las herramientas idóneas para ello, esto es, interponer la respectiva queja penal y disciplinaria conforme el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, por cuanto es claro que la obligación del juez no va más allá de poner en conocimiento a la autoridad competente la posible conducta dolosa, tal como lo hizo el Juzgado convocado. En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9