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STL15000-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15000-2015 Radicación n ° 62665 Acta n° 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID LOZANO PUERTO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra las autoridades convocadas, con el fin de proteger su derecho fundamental de petición. Señaló que mediante Resolución 8166 de 23 de octubre de 2013 el Ejército Nacional decidió retirarlo del servicio activo sin que le fuera notificada en legal forma tal decisión, por lo que presentó derecho de petición a la entidad, la que se limitó a decirle que su solicitud había sido trasladada al Batallón de Combate Terrestre No. 81 por competencia. Así, solicitó que se ampararan sus derechos y se ordenara al Ministro de Defensa Nacional notificarle personalmente el acto administrativo ya referenciado conforme lo disponía el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1° de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y notificó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folio 9). La Jefatura Jurídica Integral de las Fuerzas Militares dijo haber remitido el oficio de notificación a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por competencia funcional.

Por consiguiente, solicitó la desvinculación de la acción. El Subdirector de Personal del Ejército a su vez aseguró que por acto administrativo del 23 de octubre de 2013 se retiró del servicio al actor y que desde ese momento iniciaron todas las diligencias tendientes para ubicarlo. Anexó las colillas de envío de Servientrega que evidenciaban que la documentación había sido devuelta por “dirección incorrecta” al igual que remitió correos electrónicos.

También señaló que por Resolución No. 1799558 del 28 de julio de 2014 le fueron canceladas las cesantías, lo que demostraba que el actor tenía pleno conocimiento de la expedición del acto administrativo de retiro; y que conforme el artículo 330 del Estatuto Procesal Civil la notificación se surtió por conducta concluyente. Por fallo del 10 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; consideró que lo pretendido por el actor era la notificación personal de la Resolución que lo retiró del servicio y no obstante ello, la había incorporado junto con el libelo, por lo que a juicio de la Sala, la comunicación operó por conducta concluyente según el artículo 72 del C.P.A.C.A. También señaló que el retiro del servicio fue registrado con novedad fiscal del 22 de julio de 2013 y la Resolución del pago de cesantías fue del 28 de julio de 2014, por lo que no encontró justificada la demora para acudir al amparo constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante indicó que la entidad solo respondió con evasivas su derecho de petición; que desde un inicio debió notificarle personalmente el acto que lo retiró del servicio. Recalcó que en diferentes ocasiones solicitó la notificación de la Resolución de retiro y solo hasta el 16 de mayo de 2015 le fue entregada copia física de esa decisión; que por ello la notificación por conducta concluyente solo operaba si hubiera actuado en contra de la misma; por último señaló que la decisión de reconocimiento de cesantías tampoco se le comunicó y solo se enteró de ella en el trámite de esta acción. CONSIDERACIONES En el presente caso es claro que el actor pretende la notificación personal de la Resolución No. 8166 del 23 de octubre de 2013, mediante la cual fue retirado del servicio militar, pues en su dicho, la entidad solo le contestó con evasivas.

Es así que en principio podría pensarse que efectivamente se vulneró el derecho de petición de José David Lozano Puerto; no obstante se observa que el actor aporta la Resolución de la cual dice no logró notificación personalmente conforme a los requisitos consagrados en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011; ese simple hecho denota una conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la misma norma, que tiene operatividad cuando la diligencia comunicativa, pese a ser irregular, «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales», caso en el cual, produce plenos efectos.

Así las cosas, bien pudo el actor una vez tuvo conocimiento del retiro acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para refutar la Resolución anunciada, incluso sin agotar la vía gubernativa en los términos del artículo 161 Ibídem; en consecuencia no se advierte quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales del debido proceso ni de defensa.

Por lo explicado se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6