República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 56377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL15000-2014 Radicación n° 56377 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN PABLO LOZANO ROJAS contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 4 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que Melissa y Bernardo Lozano Lara iniciaron demanda de sucesión de Pablo Emilio Lozano Tovar (q.e.p.d), por lo que junto a su madre Rosalba Rojas de Lozano y hermanos Ramiro Hernán, Néstor Iván, Javier Darío, Magda Esperanza y Liliana María Lozano Rojas otorgaron poder a una profesional del derecho en defensa de sus intereses; que Magda Esperanza ante inconvenientes con dicha profesional, le confirió mandato a Iván Ricardo Gálvez Prieto.
Afirmó que el trabajo de partición, que se repitió al haber prosperado una objeción, fue aprobado por el Juzgado en sentencia de 4 de febrero de 2014, que le solicitó a su apoderada que impugnara, pero «ella me contestó que no iba a apelar porque no tenía argumentos jurídicos», lo que generó que junto a sus hermanos Ramiro Hernán y Néstor Iván revocaran el poder, y contrataron los servicios profesionales de otro abogado, quien presentó apelación que fue concedida el 25 de febrero siguiente.
Por auto de 21 de marzo de 2014 el Tribunal admitió la alzada de conformidad con los artículos 350 y siguientes del C.P.C. y el 3 de abril siguiente corrió traslado para alegar; indicó que su apoderado por memorial de 22 de abril manifestó que sustentaría verbalmente el recurso y solicitó que se señalara fecha para ello, sin embargo, el Juez Plural, por auto de 6 de mayo de 2014 lo declaró desierto, por lo que solicitó dejar sin efecto dicha providencia y ante la negativa presentó recurso de súplica que tampoco prosperó. Narró que el apoderado de Magda Esperanza interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación, el cual fue coadyuvado por su madre Rosalba Rojas de Lozano y su hermana Liliana María, pero el Juzgado «increíblemente» no lo admitió respecto de la cónyuge por cuanto tal apoderado «carece de facultad para hacerlo, teniendo en cuenta que otra es su apoderada».
Agregó que el 17 de febrero de 2014 Mirta Alarcón solicitó aclaración y complementación «de la sentencia de primera instancia», a lo que se contestó: «Una vez se decida el recurso de apelación, el Juzgado resolverá sobre la solicitud de corrección por error aritmético y cambio de palabras. Lo anterior teniendo en cuenta que se puede ordenar en cualquier tiempo», sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto y que el 21 de abril siguiente sustentó el recurso de apelación. Finalmente aclaró que los demandantes Melissa y Bernardo Lozano Lara vendieron sus derechos herenciales reconociéndose a Alirio Galeano como cesionario.
Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal fijar fecha y hora para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por su apoderado, o en su defecto, dar trámite a la alzada que presentó el mandatario de su hermana Magda Esperanza. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 25 de agosto de 2014, admitió la acción, ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión objeto de queja, solicitó copias del expediente y dispuso su notificación. Dos Magistrados del Tribunal, en escritos separados, afirmaron que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos contra la sentencia de 4 de febrero de 2014, en virtud de que los accionantes no sustentaron la alzada conforme lo previsto en el artículo 360 del C.P.C., por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental del actor.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot adujo que los herederos siempre han intentado imponer sus voluntades «aún por encima de sus apoderados y del juzgado y al no aceptarse necesariamente presentaron contradicciones las cuales fueron decididas como corresponden a derecho»; destacó que fueron tres hermanos los que revocaron el poder a su abogada, que ello no lo hizo la cónyuge sobreviviente, por lo que no podía aceptar la apelación en nombre de ésta de otro profesional del derecho cuando tenía su propia apoderada.
La Sala de Casación Civil, por fallo de 4 de septiembre de 2014 negó el amparo; historió las actuaciones realizadas y concluyó que el accionante «declinó ejercitar los medios de defensa que el ordenamiento provee a fin de conjurar los males de que ahora se duele», pues no impugnó los proveídos de 21 de marzo y 6 de mayo de 2014; aseguró que contra el auto de 28 de mayo «equivocó el medio de defensa a emplear», ya que en lugar de formular reposición, elevó súplica «que no era procedente».
Añadió como razonable lo dispuesto por el Tribunal en su proveído de 19 de junio que rechazó por improcedente el recurso de súplica, por lo que «mal puede considerarse como constitutiva de abierta y ostensible irregularidad»; y en relación a la petición de aclaración y complementación precisó que a la fecha ya se emitió el pronunciamiento.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, insistió en que el apoderado de su hermana Magda Esperanza Lozano Rojas interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación en contra de la sentencia, que fue coadyuvado por su progenitora y otra hermana, por lo que se le debe dar trámite al mismo. De otra parte resaltó que el artículo 360 del C.P.C., reformado por la Ley 1395 de 2010, permite que «el Tribunal de oficio o a solicitud de parte, fije fecha y hora para sustentar oralmente el recurso de apelación, en el que se podrá alegar y presentar resúmenes escritos de lo alegado», por lo que en su sentir, no tiene sentido la declaratoria de desierto.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este asunto es claro que el promotor tiene dos aspiraciones con esta acción: (i) revisar las decisiones que profirió el Tribunal accionado a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación y (ii) ordenar dar trámite al recurso de apelación propuesto por otros sujetos procesales. En relación a la primera pretensión, resulta claro para la Sala que el 21 de marzo de 2014 dicha Corporación admitió la alzada de «conformidad con los artículos 350 y ss.
Del C.P.C.» y que el 6 de mayo siguiente estimó que al no haberla sustentado ni en la primera ni en la segunda instancia, se declaró desierta, oportunidad en la que también señaló que las «alegaciones de instancia en audiencia, no suplen la carga procesal de sustentar la alzada, por cuanto, según lo normado en el artículo 360 ib, hay lugar a fijar fecha y hora para alegaciones siempre y cuando se hubiera sustentado el recurso de apelación», y advirtió que contra tal determinación no se ejerció medio de impugnación para controvertir lo decidido.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que lo propio era utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, interponer el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación o contra aquella que exigió la sustentación previa para programar la audiencia de que trata el art. 360 del Código de Procedimiento Civil; siendo aquél instrumento procesal, el escenario adecuado y previsto en la legislación para formular las inconformidades legales respecto de la decisión que controvierte, a efecto de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de declaratoria de ilegalidad que elevó el 22 de mayo y que le fue negada el 28 del mismo mes. De otra parte, en lo referente a la pretensión encaminada a dar trámite al recurso de apelación que presentó y sustentó el apoderado de su hermana Magda Esperanza Lozano Rojas y que fue coadyuvado por Rosalba Rojas de Lozano y Liliana María Lozano Rojas en el proceso de sucesión, ha de recordarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza del titular de la garantía que se invoca como quebrantada, quien podrá acudir en nombre propio, por conducto de su representante judicial o por agente oficioso, únicamente cuando el afectado « no esté en condiciones de promover su propia defensa».
De dicha disposición emerge diáfano que es necesario que el ciudadano solicite la intervención o, en su defecto, que en el escrito de tutela se haga referencia, por lo menos, a la condición de debilidad manifiesta que genera la mediación de quien acude en su nombre o representación. En ese orden, tal aspiración se cierne necesariamente frente a la eventual vulneración de derechos fundamentales de otras personas, que aun cuando ostentan al igual que el actor, la calidad de herederas en el proceso de sucesión objeto de queja, no resultan ser titulares de los mismos.
Bajo estas circunstancias, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11