CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04951-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1500-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04951-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ZULMA JAZMÍN MORENO SALCEDO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Zulma Jazmín Moreno Salcedo a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Paulo Roberto Lasso Marín inició proceso contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, con el posterior reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Yopal, bajo el radicado 85001-31-10-001-2023-00423-00, autoridad que, el 17 de noviembre de 2023, profirió auto admisorio y corrió traslado a la convocada para la contestación; seguidamente, en proveído de 23 de febrero de 2024, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para adelantar la diligencia dispuesta en el artículo 372 del CGP.
Contra la anterior determinación, el 29 de febrero de 2024, la parte pasiva radicó recurso de reposición y en subsidio apelación; en el mismo escrito manifestó que en caso de que no prosperaran dichos recursos se abriera paso al incidente de nulidad, en busca de que se tuviera notificada por conducta concluyente y, se concediera el término respectivo para contestar la demanda, bajo el argumento de que se incurrió en la causal 8 del artículo 133 del CGP, en cuanto no se practicó en forma legal la notificación del auto admisorio y, solicitó como pruebas que se tuviera en cuenta el archivo PDF de Servientrega, la práctica de cinco testimonios y la inspección judicial a los correos a zulmayazmin@hotmail.es y asesorpyme2860@davivienda.com.
Así, en proveído de 29 de abril de 2024, el juez de conocimiento se relevó del estudio de los recursos de reposición y apelación por falta de sustentación; no obstante, evidenció configurada la causal de nulidad invocada por lo que accedió a lo pretendido. Inconformes con lo anterior ambas partes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, la demandada argumentando que se debieron estudiar los recursos propuestos y, que era necesario que se decretaran las pruebas pedidas; por su lado el promotor, pidió que se revocara la declaración de nulidad.
En virtud de lo anterior, en auto de 7 de junio de 2024, el juez de primera instancia negó la reposición pedida por la convocada y manifestó que no era necesario el decreto de pruebas porque las obrantes en el expediente eran suficientes para tomar la decisión correspondiente y no concedió la apelación a su favor al considerarla improcedente.
Acto seguido, otorgó la alzada elevada por el demandante frente a la declaración de nulidad. Posteriormente, en auto de 16 de septiembre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal revocó la antedicha determinación tras no encontrar configurada la causal de nulidad alegada. Señaló la accionante que la decisión del Tribunal pasó por alto la documental aportada al plenario con la que acreditó que, solo hasta el 27 de febrero de 2024, abrió y leyó el correo electrónico en el que se le remitió la notificación de la admisión de la demanda, por lo que esa era la fecha de notificación y no el 22 de enero de igual año, cuando el apoderado de la parte activa remitió la comunicación. Criticó que la autoridad accionada no estudiara con detenimiento los argumentos, pruebas y solicitudes probatorias que presentó en el escrito de nulidad, pues de ello emergía que i) el auto admisorio se remitió al correo electrónico zulmayazmin@hotmail.es el cual se encontraba en desuso, pues lo creó solo con el objetivo de que ahí llegaran todos los mensajes con información irrelevante; ii) la dirección que empleaba era asesorpyme2860@davivienda.com; iii) el demandante estaba al tanto de esa situación, toda vez que durante muchos años fue su pareja y, iv) solo tuvo conocimiento del proceso, porque un compañero de trabajo le contó que estaba siendo citada a una audiencia por parte de ese juzgado, momento en el cual se dio a la tarea de recuperar la contraseña del correo en desuso.
Precisó que, dicha equivocación conllevó a que el colegiado de segundo grado no advirtiera que la notificación de la demanda no podía ser formal o aparente, sino que debía producir un enteramiento real. De conformidad con lo anterior, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y, en su lugar, se mantenga en firme el auto de 29 de abril de igual año, dictado por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad en tanto declaró la nulidad del proceso y concedió la oportunidad para contestar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juez Primero de Familia de Yopal manifestó que se remitía a las actuaciones surtidas al interior del proceso y compartió el enlace de acceso al expediente digital.
El Magistrado ponente del asunto en la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal narró los antecedentes del caso y defendió la legalidad de su decisión. Paulo Roberto Lasso Marín pidió que se declara improcedente la acción, en tanto la providencia acusada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que el proveído cuestionado era razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que el a quo constitucional no estudió adecuadamente el asunto, pues de hacerlo, habría evidenciado que en la vida cotidiana era común que una persona tuviera varios sitios temporales de habitación o de trabajo, por lo que la notificación personal no podría entenderse cumplida si se realizara en alguno de esos lugares en una época en la que no se encontrara en ella, situación que se asemejaba a lo ocurrido en el caso.
Alegó que no se tuvo en cuenta que tenía derecho a crear un correo donde le llegara la información irrelevante, para que no se le llenara la bandeja del que utilizaba a diario, como lo era la dirección asesorpyme2860@davivienda.com y, que tampoco se observó que el demandante estaba al tanto de ello. Añadió que la presunción de que la notificación se surtió dos días después de la remisión del correo quedó desvirtuada al demostrar que nunca abrió o leyó el correo, por lo cual la discusión debió centrarse en si la remisión tuvo la virtud de enterar a la parte sobre la admisión de la demanda y, que no se decretaron las pruebas que pidió en el escrito de nulidad.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que el amparo se dirige a que, se deje sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y, en su lugar, se mantenga en firme el auto de 29 de abril de igual año, dictado por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad en tanto declaró la nulidad del proceso y concedió la oportunidad para contestar.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Zulma Jazmín Moreno Salcedo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonables para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 16 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de igual año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 16 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes del proceso, los argumentos de la nulidad, la decisión del juez de conocimiento y la apelación elevada por la parte demandante; sobre los cuales estableció como marco jurídico y jurisprudencial el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el inciso 5 del 8 de la Ley 2213 de 2022 y las sentencias CC C420-2020, STC10279 – 2024 y CSJ STC-16733-2022, última en la cual se estableció que, “(…) no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Al descender al caso en concreto, halló que el primer reparo de la apelación se centraba en atacar el incumplimiento de los requisitos formales, toda vez que la demandada no manifestó bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia. Al respecto, el colegiado explicó que, de acuerdo con la sentencia CC C420-2020 el juez debía valorar íntegramente la actuación procesal y las pruebas aportadas al incidente de nulidad para determinar si en la notificación personal se vulneraron los derechos de publicidad de la parte notificada, por lo cual rechazar el incidente por falta de ese requisito sería un mero formalismo en detrimento de los derechos sustanciales.
Seguidamente, indicó que de las pruebas obrantes en el plenario, se lograba advertir que la parte demandante para efectos de notificación de la pasiva indicó dos correos electrónicos zulyamo@hotmail.com y asesorpyme2860@davivienda.com, no obstante, como lo advirtió el promotor, en la audiencia de conciliación de fijación de custodia, cuidado personal y cuota alimentaria de hijo en común adelantada entre las partes el 6 de diciembre de 2023 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la convocada informó como e-mail zulmayazmin@hotmail.es, por lo cual el demandante remitió la notificación a este último.
Anotó que la notificación surtida el 27 de febrero de 2024, tuvo éxito porque el promotor cumplió con los requisitos de i) afirm[ar] que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) expli[car] la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredit[ar] las circunstancias antes descritas (STC16733-2022)”, al haber asegurado que la dirección zulmayazmin@hotmail.es era la utilizada por la demandada, al haberlo puesto de presente en la audiencia llevada a cabo el 6 de diciembre de 2023, lo que acreditó con la respectiva acta.
Finalmente, dijo que de acuerdo con la sentencia STC10279 – 2024 la notificación cumplió con su propósito y, que a pesar de que la incidentante manifestó que era un correo en desuso, no lo desconoció ni indicó que no le pertenecía. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a las críticas relativas a que la decisión constitucional de primer grado no estudió adecuadamente el asunto, recuerda la Sala que al evidenciar que la decisión cuestionada es razonable no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00