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STL150-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL150-2013 Radicación N° 34912 Acta Nº 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la sociedad MEGABUS S.A., contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI a la que se vinculó a los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO N° 1 Y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO N° 2 DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad MEGABUS S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Fueron fundamentos fácticos de la acción, los que a continuación se sintetizan: Los señores Francisco Antonio Mosquera, Jorge Eliécer Bermúdez Agudelo, Luis Carlos Rendón Restrepo, Evelio de Jesús Trejos Grajales, Wilson Ramos Montoya Andrés Felipe Castaño Salazar y Jaime Rico López, tramitaron demandas ordinarias laborales contra la accionante y otros, a fin de obtener que se declarara la existencia de contratos de trabajo y se la condenara al pago de las acreencias laborales.

En las demandas de Francisco Antonio Mosquera, Andrés Felipe Castaño Salazar y Jaime Rico López, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito Adjunto n° 1 de Pereira, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones invocadas, y el Tribunal las revocó para condenar al CONSORCIO MEGAVÍA 2004, integrado por Hernando Granada Gómez, Cesar Bahena García y Cival Construcciones Ltda.; y solidariamente a MEGABUS S.A. al pago de prestaciones sociales, auxilios, vacaciones, e indemnizaciones.

En las demandas de Evelio de Jesús Trejos Grajales y Wilson Ramos Montoya, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito Adjunto n° 1 de Pereira, en sentencia de primera instancia condenó al CONSORCIO MEGAVÍA 2004, integrado por Hernando Granada Gómez, Cesar Bahena García y Cival Construcciones Ltda., y solidariamente a MEGABUS S.A. al pago de prestaciones sociales, auxilios, vacaciones e intereses, y el Tribunal de Cali las modificó, para incluir la indemnización moratoria.

En las demandas Jorge Eliécer Bermúdez Agudelo y Luis Carlos Rendón Restrepo, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito Adjunto n° 2 de Pereira negó las pretensiones invocadas y el Tribunal accionado las revocó, para condenar al CONSORCIO MEGAVÍA 2004, integrado por Hernando Granada Gómez, Cesar Bahena García y Cival Construcciones Ltda., y solidariamente a MEGABUS S.A. al pago de prestaciones sociales, auxilios, vacaciones, e indemnizaciones.

No obstante lo anterior, en idénticos procesos tramitados por Orlando de Jesús Giraldo Palacio, Ausberto Aguirre Cárdenas y Fulton Sánchez Mosquera ante los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito Adjunto n° 1 de Pereira, para el primero de los mencionados y Cuarto laboral del Circuito Adjunto n° 2 de la misma ciudad, para los otros dos, fijó un criterio diferente frente a la indemnización moratoria, y sobre la misma no impuso condena alguna.

En estos casos manifestó que era carga probatoria del actor, la demostración de la mala fe con que actuaron las demandadas al incumplir la obligación de pagar los créditos laborales, pero ese racionamiento no aparece en las que se relacionan en un principio, y por tal razón infringió el debido proceso, pues en estos casos tampoco obró prueba de esa mala fe de los demandados, generando una pena excesiva y desconociendo la igualdad material, ya que se tomaron decisiones disímiles frente a los mismos hechos, lo cual produce lesión a los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Citó jurisprudencia al respecto. Pidió que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de los procesos ordinarios que adelantaron Francisco Antonio Mosquera, Jorge Eliécer Bermúdez Agudelo, Luis Carlos Rendón Restrepo, Evelio de Jesús Trejos Grajales, Wilson Ramos Montoya Andrés Felipe Castaño Salazar y Jaime Rico López contra MEGABUS S.A. y otros, y se le ordene emitir los fallos que en derecho corresponda, con base en la prueba legalmente recaudada.

II. TRÁMITE Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito Adjunto n° 1 y Cuarto laboral del Circuito Adjunto n° 2 de Pereira, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. La Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, argumentó que ese Tribunal encontró demostrado, bajos los elementos de la sana crítica y objetiva valoración de las pruebas aportadas a los procesos, que se dieron los elementos propios de un contrato de trabajo, para proferir las condenas ordenadas, así como la indemnización moratoria, porque no se presentó excusa alguna por parte de los demandados, que justificara su falta de pago, y que concretamente MEGABUS S.A. se limitó a decir que la responsabilidad era del interventor, el consorcio EPSILON.

Agregó que su actuar se ajustó a los preceptos constitucionales y no incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante. Pidió, en consecuencia, que se desestime la acción. IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existió el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la sociedad actora, porque examinando las diferentes sentencias acusadas en sede constitucional, se puede colegir que en ellas, la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo análisis de los casos concretos y manifestó que si bien, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, no se dio en los casos aquí analizados, siquiera una mínima excusa del de parte de las codemandadas para justificar la falta de pago de las acreencias laborales a los demandantes.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MEGABUS S.A. de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9