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STL14999-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14999-2015 Radicación n° 62685 Acta n° 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2015 en el trámite de tutela que en su contra adelantó JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES El accionante pretendió al amparo del derecho fundamental de petición. Manifestó que el 4 de agosto de 2015 elevó petición al Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de que se diera concepto jurídico acerca del nombramiento o elección de los nuevos Contralores Departamentales, Distritales y Municipales para el período de los Gobernadores y Alcaldes 2016-2019; no obstante desde la fecha de recibo (folio 8) por parte de la entidad, había transcurrido más de un mes sin que le fuera notificada respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitó se le ordenara a la entidad convocada responder de manera clara, concreta y de fondo a la petición que presentó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 4 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento y ofició al demandado para que rindiera informe (folios 10 y 11).

Por fallo del 11 de septiembre siguiente tuteló el derecho de petición del actor y ordenó al Departamento Administrativo dar respuesta a la petición que elevó Estupiñán Rodríguez el 4 de agosto de 2015. Expuso que la entidad no allegó prueba alguna de la cual se pudiera colegir que había satisfecho el requerimiento elevado por el actor. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de la Función Pública alegó que el término de respuesta, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, era de 30 días, y que por tanto, la obligación de responder vencía el 21 de septiembre de 2015.

Luego, allegó escrito de impugnación en el que manifestó que el 14 de septiembre de este año satisfizo la petición elevada por el accionante, que remitió al correo electrónico señalado en el escrito y que además obtuvo acuso de recibido; de igual forma anexó las pruebas que demostraban el cumplimiento de su deber. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Observa la Sala que la accionada a folios 36 y 37 allegó la contestación a la petición elevada por el accionante y que además la remitió al correo electrónico suministrado por aquél. Ahora bien, cabe señalar que la súplica del actor buscaba obtener respuesta sobre el procedimiento establecido para la elección de integrantes de Asamblea Departamental, Concejo Municipal y Distrital con lo que se remitía al acto legislativo No. 02 de 2015.

Ahora, la entidad accionada indicó sobre dicho Acto « por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones» que no podía suministrar respuesta específica en relación con el procedimiento y los requisitos establecidos para dichas elecciones, pues el mismo atribuyó esa competencia al legislador, quien debía reglar las convocatorias públicas pertinentes y por ello correspondía a aquél establecerlos a efecto de garantizar los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito, facultades que por tanto no eran de competencia de dicha entidad.

Así las cosas, es patente que la entidad accionada allegó respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por José Gregorio Estupiñán, de modo que no hay soporte para emitir protección alguna y resulta innecesario mantener la orden de tutela dada por el Tribunal ante la materialización del derecho fundamental objeto de controversia.

En consecuencia se revocará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2015. En consecuencia, negar el amparo solicitado por el actor, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6