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STL14998-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14998-2015 Radicación n ° 62701 Acta n° 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por BLANCA LIBIA LONDOÑO DE MARÍN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Aseveró que celebró contrato de compraventa con Jorge Iván Muñoz Builes por el inmueble con matrícula inmobiliaria 100-157070, pero ante el incumplimiento por parte del comprador, lo demandó por estafa y solicitó la resolución del acuerdo, a lo que se accedió el 18 de febrero de 2013 y se dispuso la cancelación de la escritura pública.

No obstante lo anterior y antes de la resolución del contrato, Muñoz Builes fue demandado ejecutivamente por Iván García Ramírez, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago el 5 de abril de 2011; que el 29 de junio siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución y el 23 de agosto del mismo año se aprobó la liquidación del crédito pero ordenó la suspensión del remate por cuanto el titular del bien había cambiado.

Añadió que en virtud del artículo 554 del C.P.C., el 18 de junio de 2013, decretó tenerla como demandada sustituta en el trámite ejecutivo, le notificó el mandamiento de pago y le concedió el término de 5 días para pagar o proponer excepciones, lo que realizó, además de presentar varios recursos contra los autos dictados en el proceso; que el 9 de julio de 2014 el despacho resolvió dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas desde la providencia que le notificó personalmente el mandamiento de pago «y en su lugar dio por notificada la existencia del proceso, advirtiéndole que recibiría el proceso en el estado en que se encontrara», decisión contra la que presentó reposición, apelación y queja pero ninguno prosperó. En su criterio, las autoridades convocadas vulneraron sus garantías constitucionales pues el proceso se encontraba con sentencia, avalúo, liquidación del crédito y solo restaba señalar fecha de remate.

Enfatizó en que la tuvieron como demandada sustituta pero no le notificaron el mandamiento de pago y la obligaron a recibir el proceso en el estado en que se encontraba, por lo que no le permitieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que para que procediera la sustitución procesal era necesario que no se hubiera dictado sentencia con fuerza de cosa juzgada; que el artículo 60 del C.P.C. indicaba que dicha figura solo procedía en algunos eventos pero la resolución de contrato no se encontraba entre ellos.

Pidió el archivo del proceso para que el acreedor pudiera reiniciar uno nuevo en su contra y en el que se le brindara un debido proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió la providencia del 12 de mayo de 2015 que confirmó la decisión del a quo, de dejar sin efecto las actuaciones desde la notificación de la demandada sustituta y que, por conducta concluyente, la dio por enterada. El Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que se atenía al contenido de las providencias proveridas.

La Sala de Casación Civil por fallo del 17 de septiembre de 2015 negó el amparo. Consideró que en principio la censura iba dirigida contra el auto del 18 de junio de 2013 que ordenó tenerla como demandada sustituta dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin embargo, frente a esta pretensión no se cumplía el requisito de inmediatez pues la tutela se había presentado el 28 de agosto de 2015, esto es, después de los 6 meses estimados como razonables para intentar la protección reclamada.

En cuanto al proveído del 12 de mayo de 2015 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal confirmó el auto referido, indicó que el mismo tuvo argumentos jurídicos que de manera alguna podían considerarse caprichosos o absurdos, lo que conllevaba a la improcedencia del amparo. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y sustentó su inconformidad reiterando los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES En varias ocasiones, ha sostenido esta Corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una «vía de hecho», consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial o que sea producto de un argumento caprichoso o arbitrario, de modo que, conduzca necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

La Sala observa que lo pretendido por la promotora de la acción es dejar sin efecto los autos de fecha de 9 de julio de 2014 y 12 de mayo de 2015, dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, pues a su juicio, se violentó su debido proceso al no brindársele la oportunidad de defensa y contradicción. Por ello considera que lo procedente era el archivo del trámite para que el demandante iniciará uno nuevo en su contra, en el que se le garantizaran las prerrogativas constitucionales.

De las providencias dictadas por las autoridades accionadas no se evidencia yerro alguno, constitutivo de violación de los derechos y garantías fundamentales de la actora, toda vez que están enmarcadas dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a las mismas no pueden llevar a la conclusión de que sea arbitraria o caprichosa, tal y como lo pretende la tutelante.

En efecto, el Tribunal, al revisar el proveído dictado por el a quo, y de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, manifestó en la decisión en comento lo siguiente: Concluye el Despacho que el único camino que poseía la juez de primer grado para subsanar el error que se había cometido desde el proveído del 18 de junio de 2013 (relacionado con la orden de notificarle a la demanda sustituta el auto que libró el mandamiento de pago dándole términos para pagar y excepcionar), teniendo en cuenta que ésta al 9 de julio de 2014 –cuando se percató del yerro- ya estaba ejecutoriado, era utilizar el aforismo que los autos ilegales no atan al juez ni a la partes, realizar un control de legalidad de los ya previstos en la Ley 1285 de 2009 precitada (art. 25) y proceder a subsanar el trámite (…) en el sentido que lo adoptado en el auto de 18 de junio de 2013 era abiertamente improcedente teniendo en cuenta que a esa altura ya estaba notificado el señor JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES (demandado inicial) a través del curador ad litem (fl. 37 C.1), y ante la no proposición de excepciones por parte de éste se profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el artículo 555 del C.P.C. (fls. 41 a 46 C.1); decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

De este tamaño las cosas, esta Sala Unitaria no haya ninguna censura en la decisión del 9 de julio de 2014, puesto que se tomó con base en una interpretación adecuada de la situación fáctica presentada en el caso concreto, en las normas que legalmente regulan la materia y en consideraciones objetivas relacionadas con que al momento en que la señora BLANCA LIBIA LONDOÑO DE MARÍN obtuvo sentencia favorable en el proceso ordinario de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que tramitó en contra de JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES, ya existía en este juicio ejecutivo orden de seguir el cobro compulsivo, revisado el certificado de tradición del inmueble dado en garantía se pudo establecer que al momento de registrase la sentencia del proceso declarativo mencionado, el propietario era MUÑOZ BUILES, de lo cual se concluye que el mandamiento de pago, la notificación del mismo y el auto que siguió adelante con la ejecución garantizaron los derechos de defensa y contradicción de quien en ese momento era el demandado; en el proveído refutado encontró el a quo que ese despacho erró en la interpretación efectuada en auto del 18 de junio de 2013 respecto del artículo 554 del C.P.C. por cuanto el mismo prevé la notificación del mandamiento de pago al nuevo propietario, pero en la parte inicial del proceso cuando al registrarse el embargo del mismo haya cambiado, pero no cuando ya exista auto o sentencia expedidos en aplicación de lo previsto en el artículo 555 de la misma compilación, que ordenan seguir con la ejecución, puesto que ello supondría revivir etapas legalmente concluidas.

Ahora bien, encuentra la Sala que la censura de la parte recurrente se basa en consideraciones en torno al modo como debió ser vinculada al trámite, pues a su parecer no le son aplicables las figuras de interviniente ni sucesora, sino de demandada convocada por sustitución de parte; debe memorarse que el cambio del titular de dominio del bien dado en hipoteca se produjo como consecuencia de una sentencia judicial proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ el 18 de febrero de 2013, que declaró resulto el contrato de compraventa sobre el inmueble (…) y que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esa providencia se dispuso de manera explícita, que los resultados de esta Litis no afectarían el derecho del señor de IVÁN GARCÍA RAMÍREZ (acá acreedor), como tercero de buena fe (en favor de quien fue constituido de gravamen hipotecarios) ni sobre los efectos consecuenciales de dicho gravamen y la ejecución ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, contra la cual la parte hoy recurrente no entabló ningún recurso y por lo cual quedó vinculada a sus mandato.

Las anteriores consideraciones, expuestas por el Tribunal convocado para negar los argumentos de la hoy accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco del principio de la libre apreciación probatoria y de la libertad para definir jurídicamente el caso de la que goza el fallador ordinario. Ha de reiterarse que no es dable al juez constitucional interferir en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues lo cierto es que si la providencia judicial del fallador ordinario cumple con las mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias referidas, estas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de legalidad y acierto, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las decisiones judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas constituyan lo que se ha denominado una vía de hecho, que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.

En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9