República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14997-2015 Radicación n° 62969 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que DANILO SALINAS OTÁLORA interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la entidad impugnante y el DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social. Relata que el 24 de agosto de 2015, a través de su apoderado judicial envió petición al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de junio de 2014, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga, que ordenó el reconocimiento y pago «de la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro, teniendo en cuenta para ello el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustada»; que el 17 de septiembre de 2015, ante la falta de respuesta, llamó vía telefónica al Ministerio de Defensa, donde le informaron que «allá no había llegado nada»; que el Juzgado no le entregó copias auténticas de la sentencia que prestan mérito ejecutivo, con el argumento de que «solo se las podía entregar al abogado que lo representó», de quien no conoce su paradero; que el Juzgado le informó que «ellos mismos enviarían fotocopia de la sentencia autenticada con la nota de ser la primera y de prestar mérito ejecutivo al Ministerio de Defensa Nacional, y al parecer la enviaron fue a CREMIL»; que por oficio 54435 del 21 de agosto de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- le manifestó que la sentencia «se trasladó al Ministerio de Defensa teniendo en cuenta que es de su competencia»; que el Ministerio aduce «no tener la sentencia tantas veces mencionada, y desconoce además la petición enviada el 24 de agosto de 2015 y recibida por esa entidad el 25 de agosto de 2015».
Que requiere del reajuste pensional ordenado por sentencia judicial para mejorar sus condiciones de vida, así como las de su compañera permanente y su hija. Por lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que «en el término de 48 horas profiera la respuesta que resuelva de fondo la solicitud realizada, indicando el estado en el que se encuentra la sentencia y la fecha de pago de la misma».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informó que verificada la base de datos de esa dependencia, «no se encontró solicitud, escrito, derecho de petición del cual sea el titular el accionante»; que de acuerdo a la petición del accionante, y según lo informado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el oficio No. 211 del 21 de agosto de 2015, la misma fue remitida al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y no a esa Dirección; que «si bien el Ejército Nacional es una sola unidad, sus funciones y competencias se encuentran delegadas en diferentes dependencias, razón por la cual no es procedente que esta Dirección se pronuncie respecto de hechos y decisiones que se encuentran fuera de su alcance, siendo por ende de igual forma improcedente que vía tutela le sea ordenado emitir pronunciamiento o efectuar reconocimientos respecto de los cuales no tiene competencia legal, toda vez y como ya se indicó nuestra competencia es el reconocimiento de prestaciones sociales unitarias, como lo son cesantías definitivas, indemnización por disminución de la capacidad laboral y compensación por fallecimiento, del personal vinculado al Ejército Nacional y la entidad encargada para brindar respuesta a los interrogantes del accionante es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa».
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, expresó que una vez se consultó con la empresa de correos postales 4/72, se encontró que la petición enviada por el accionante fue radicada en el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio, dependencia que tiene a su cargo «el trámite de cumplimiento y pago de sentencias judiciales»; que para proceder al pago del reajuste pensional ordenado vía judicial «se requiere que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales de este Ministerio, allegue a este Grupo de Prestaciones Sociales la respectiva sentencia con constancia de PRIMERA COPIA emitida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue allegada a esa dependencia por el Juzgado Administrativo de conocimiento»; que una vez recibida la sentencia, «se procederá a radicar el respectivo expediente prestacional por concepto de cumplimiento de sentencia, a efectos de expedir el respectivo acto administrativo por medio del cual se reconozca el pago ordenado, siendo preciso indicar que a través de esta Dependencia se ordenará cancelar la primera mesada pensional reajustada y las futuras», y que «copia del acto administrativo que se expida a través de esta Coordinación se enviara al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales, a quienes corresponde la cancelación de las mesadas retroactivas».
El Tribunal, por sentencia del 30 de septiembre de 2015, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó «al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, señora Lina María Torres Camargo o quien haga sus veces, que inmediatamente reciba la notificación de esta sentencia, internamente solicite la documentación que requiera al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, y una vez la reciba, dentro de un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta a la petición que remitió el señor Danilo Salinas Otálora desde el día 25 de agosto del año 2015».
Para arribar a la anterior decisión, encontró que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa «describió el procedimiento a seguir para el cumplimiento de una sentencia judicial, resaltando que se requiere la participación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia donde se radicó la petición del demandante conforme lo informó el Administrador del Sistema de Gestión Documental»; que «si bien no desconoce la Sala que el adecuado funcionamiento de un entidad pública como el Ministerio de Defensa requiere una distribución de competencias entre sus diferentes dependencias, con el fin de efectivizar el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, tal circunstancia no puede afectar los derechos de los ciudadanos quienes no pueden ser sometidos a los avatares propios de un procedimiento interadministrativo»; que «si bien la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifiesta que para el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Administrativo requiere del concurso de otra dependencia del Ministerio, tal situación no ha sido informada al demandante con lo que indudablemente se configura la vulneración del derecho fundamental de petición, máxime cuando la petición cuya respuesta se reclama fue remitida directamente a la Doctora Lina María Torres Camargo en su calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales».
III. IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, manifestó que por oficio No. OFI15-78307 del 29 de septiembre de 2015 dio respuesta a la acción de tutela en donde se informó «sobre la entidad competente para pronunciarse respecto de la petición promovida por el señor Danilo Salinas Otálora», sin embargo al consultar la página de procesos judiciales, encontró que «no fueron registrados los descargos expuestos por este Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional»; que por lo anterior, se vulnera su derecho al debido proceso «al desconocer el derecho de contradicción y defensa que le asiste a esta Dependencia, máxime cuando se ordena resolver a esta oficina aspectos que no les son propios de su competencia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicita que se revoque el amparo constitucional concedido en primera instancia, por cuanto «la competencia sobre el derecho de petición del cual se predicó vulneración en sentencia de tutela (…), recae única y exclusivamente el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales de este Ministerio, quien tiene a su cargo el trámite de cumplimiento y pago de sentencias judiciales».
Al respecto se advierte que el 24 de agosto de 2015, el accionante envió petición al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de junio de 2014, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga, atendiendo a lo informado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- en oficio del 21 de agosto de 2015, donde le indicó que la competencia para resolver el asunto recaía en esa dependencia del Ministerio (folios 6 y 9).
A folios 7 y 8, reposan las guías de la empresa de correos Servientrega, donde se registra que la petición fue radicada el 25 de agosto de 2015 en el Ministerio de Defensa. Ahora bien, al descorrer el traslado de rigor la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la petición del accionante fue enviada al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio que «tiene a su cargo el trámite de cumplimiento y pago de sentencias judiciales», y que al Grupo de Prestaciones Sociales le corresponde ordenar el pago de la «primera mesada pensional reajustada y las futuras», una vez el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas le remita «la respectiva sentencia con constancia de PRIMERA COPIA»; hechos que fueron tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia al resolver la presente acción de tutela, por lo que no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que se le vulneró su derecho de contradicción y defensa, cuando su contestación fue analizada por el Tribunal, según da cuenta las consideraciones del fallo impugnado.
En ese orden, si bien es cierto el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa insiste que la competencia para resolver la petición del accionante radica en el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, también lo es que no allegó prueba de que ello hubiera sido informado al accionante[footnoteRef:1], aunado a que al dar respuesta a la acción de tutela, aceptó que en el trámite para el cumplimiento de la sentencia judicial, es de su competencia «ordenar cancelar la primera mesada pensional reajustada y las futuras», y que el acto administrativa que expidan para el efecto «se enviara al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales, a quienes corresponde la cancelación de las mesadas retroactivas», por lo que tal y como lo concluyó el Tribunal, se requiere de su participación para resolver de fondo lo reclamado por el actor. [1: Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».] Así las cosas, es notoria la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto, máxime que este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. Finalmente, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que correspondía al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional resolver la petición del accionante, pues la misma fue dirigida a esa dependencia, conforme da cuenta la instrumental allegada al expediente.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11