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STL14996-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14996-2015 Radicación n° 62919 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de TARCISIO ERNESTO LINARES NAVARRO, frente al fallo proferido el 1 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los JUZGADOS CATORCE PENAL Y VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que en su contra se adelantó investigación penal por los delitos de «falsedad material de servidor público en documento público», en concurso homogéneo y sucesivo; que el 14 de marzo de 2008, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 40 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y le otorgó el mecanismo sustitutivo de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; que interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia del 13 de mayo de 2009; que por auto del 26 de abril de 2012, se le concedió el subrogado penal de la libertad condicional y el 4 de mayo de 2012 suscribió diligencia de compromiso, por un periodo de prueba de 15 meses y 24 días; que el 12 de septiembre de 2013, la Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, allegó oficio en el que informó que él se había desempeñado como profesional especializado 222 grado 24 en esta entidad, estando inhabilitado para ello, «fecha en la cual ya ocurría de oficio el fenómeno jurídico de la prescripción» por vencimiento del periodo de prueba; que en providencias del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no decretó la extinción y liberación definitiva de la condena que le fue impuesta y revocó el subrogado penal de la libertad condicional y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, con lo cual «se desconocieron [sus] derechos fundamentales, ya que al contar mal el término de la prescripción del periodo de prueba, consideró que se había presentado dentro del término de periodo de prueba, la queja y denuncia remitida por la Secretaría Distrital de Planeación»; que solicitó la nulidad de la anterior decisión, con fundamento que «se contabilizaron mal los términos y por ende no se podía dar la revocatoria de la libertad condicional, al haberse contado mal los términos, se creyó erradamente por el juzgado de ejecución, que existía una acción vulneratoria de mal comportamiento por parte del condenado en su libertad condicional, a lo cual, como se demostró dentro de la solicitud no podía ser cierto», la que fue negada en proveído del 27 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión; que apeló la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2015.

Se queja de que en la providencia del 26 de mayo de 2014, el Juzgado accionado incurrió en un defecto material, pues desconoció la figura jurídica de la prescripción, «la cual tiene como sustento fáctico y jurídico, el cumplimiento y vencimiento del tiempo del periodo de prueba, dado el subrogado penal de suspensión de la condena de ejecución condicional de la que estaba gozando», además estableció que el periodo de prueba de 15 meses y 24 días vencía el 28 de septiembre de 2013, cuando en realidad fue el 27 de agosto de 2013; que «el indebido conteo de los términos del periodo de prueba, permite considerar el oficio de la denunciante, Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro del periodo de prueba del subrogado penal de la suspensión de la condena de ejecución condicional y considerar por ese indebido conteo del periodo de prueba, que se infringió con una mala conducta el periodo de prueba»; que el hecho de que hubiera incurrido en una causal de mala conducta, «como lo menciona el oficio del 12 de septiembre de 2013, no puede tener asidero jurídico en razón a que para esa fecha el fenómeno jurídico de la prescripción ya había acaecido a favor del condenado».

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocar los autos del 26 de mayo de 2014 y reconocer la extinción de la pena. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó que en virtud de las medidas de descongestión, le correspondió ejecutar la pena de 40 meses de prisión impuesta al señor Tarcisio Ernesto Linares Navarro; hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal y manifestó respecto de la decisión que revocó el subrogado penal de la libertada condicional, que «del documento remitido por la Secretaría de Planeación se extrae una inapropiada vinculación laboral del señor TARCISIO ERNESTO LINARES NAVARRO en un cargo de esa entidad desde el día 3 de noviembre de 1989 hasta el día 15 de julio de 2013, es decir el prenombrado mantuvo vínculo con una entidad del Estado, pese a estar legalmente inhabilitado para ello, situación que se extendió durante su privación de la libertad en el domicilio y luego, durante el periodo de prueba otorgado al concedérsele el beneficio de la libertad condicional, comportamiento que contraría la obligación de observar buena conducta, pues es claro que hizo caso omiso a una medida de carácter restrictivo impuesta en un fallo legalmente emitido por la autoridad competente».

El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expresó que por auto del 26 de mayo de 2014, «revocó a Linares Navarro el subrogado de la libertad condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez que, no cumplió con las obligaciones contenidas en el art. 65 del Código Penal numeral 2º, esto es, observar buena conducta, durante la concesión del subrogado de la libertad condicional y el cumplimiento de la prisión domiciliaria»; que según lo dispuesto en los artículos 67 y 88 numeral 7º del Código Penal, «surge la obligación de verificar, para hacer efectiva la extinción de la pena, si se cumplieron los requerimientos exigidos en dicha normatividad, que no sólo corresponde al paso del tiempo del periodo de prueba y sino además al cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el mismo y que son las establecidas en el artículo 65 del Código Penal», por lo que «no siempre el subrogado puede revocarse dentro del periodo de prueba, ello sólo ocurre si dentro del mismo se advierte el incumplimiento de las obligaciones, empero en el presente caso, vencido el periodo de prueba, advirtió el Juzgado que el penado incumplió la obligación de observar buena conducta dentro de dicho periodo»; que el accionante hace referencia a la «prescripción del periodo de prueba, figura jurídica inexistente en el ordenamiento penal, pues la Ley consagra la prescripción de la acción y la prescripción de la pena, por manera que resulta confuso su argumento en ese sentido»; finalmente «para el Juzgado una interpretación razonable de la normatividad que sirvió de sustento para emitir la decisión objeto de inconformidad por parte del accionante, permiten concluir que no pueden decretarse la extinción de la pena conforme lo solicitó el señor Tarcisio Ernesto Linares Navarro, cuando éste no dio cumplimiento a las obligaciones que conllevan el subrogado de la libertad condicional».

El Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues «lo que se pretende es desconocer las decisiones que los funcionaros adoptaron frente al tema de extinción de la pena, conforme a los parámetros legales aplicables al caso y de acuerdo con la sana crítica, siendo pertinente precisar que el demandante confunde tal figura jurídica con la prescripción de la acción penal y con el fenecimiento del periodo de prueba de la libertad condicional».

La Sala de Casación Penal, manifestó que «intervino en el proceso seguido contra el hoy accionante Tarcisio Ernesto Linares Navarro en estricto cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, particularmente al resolver sobre el recurso extraordinario de casación», por lo que «no ha tomado parte en las decisiones adoptadas en torno al cumplimiento de la condena, ni tiene competencia para ello».

En sentencia del 1 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «el accionante no fue diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el sistema jurídico le ofreció al efecto, pues si bien por auto interlocutorio No. 281 del 26 de mayo de 2014, el Juzgado accionado resolvió "REVOCAR al sentenciado TARCISIO ERNESTO LINARES NAVARRO, el subrogado penal de la libertad condicional y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria” (…), lo cierto es que frente a dicha determinación el aquí interesado no formuló los recursos de reposición y apelación que eran procedentes, tal y como se le puso de manifiesto en la parte resolutiva de la misma decisión cuestionada, sino que solicitó la nulidad de lo actuado, razón por la que el amparo no tiene vocación de prosperidad»; además «las autoridades judiciales accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que poseen para el análisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada».

III. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el Juzgado accionado con su decisión de no extinguir la pena incurrió en un defecto material, por cuanto «existió un mal conteo de los términos de cumplimiento de la pena; que operaba la prescripción de la pena impuesta, bajo el termino del subrogado penal de la libertad condicional, es decir, 15 meses 23 días, para el 28 de agosto de 2013».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.

En efecto, por autos del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó el subrogado penal de la libertad condicional y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y resolvió «no decretar la extinción y de contera la liberación definitiva de la condena impuesta», por lo que el accionante solicitó la nulidad de dichas decisiones, tras considerar que se había equivocado en establecer que «la terminación del periodo de prueba, fue el día 28 de septiembre de 2013, pues la fecha correcta en que terminó el periodo de prueba de los 15 meses y 24 días, es el día 27 de agosto de 2013, por ende la denuncia que efectuara la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se encuentra por fuera de dicho periodo de prueba (…), momento para el cual ya había operado la figura liberatoria del vencimiento del periodo de prueba, que se traduce en el cumplimiento de la pena».

El Juzgado negó la nulidad por auto del 27 de mayo de 2015, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 24 de agosto de 2015, para lo cual aclaró que «la verdadera razón de las decisiones que se pretenden anular, es la inobservancia de buena conducta que imponía mantener al liberado condicionalmente, incumplimiento que no devino en fecha cercana al vencimiento del plazo señalado, sino durante su transcurso (…).

Luego el error en cuanto al mes en que el periodo de prueba culminaba, es decir, agosto o septiembre de 2013, en nada afecta la argumentación que se tuvo para proferir las decisiones que se pretenden anular»; que la nulidad impetrada «no está llamada a prosperar», pues no se configuran ninguno de los supuestos para su declaración, aunado que el error en la contabilización del periodo de prueba fue enmendado en la providencia que negó la nulidad, «sin tener que retrotraer lo actuado.

Y sin que, además, tuviera la trascendencia para afectar garantías supremas o socavar las bases del proceso, pues se trató de un argumento ajeno a la decisión que se estaba adoptando, como quiera que, conforme a lo ya expresado, la razón de la negativa del a-quo fue bien distinta a esa fecha en particular»; finalmente resaltó que «la inobservancia de buena conducta, cuya constatación sustentó la revocatoria del subrogado, se predica desde el mismo día en que el sentenciado recobró la libertada condicionalmente, esto es, 4 de mayo de 2012.

Así las cosas, no existe en los autos señalados por el recurrente como “vías de hecho” irregularidad que amerite su anulación en los términos que lo pretende». De la lectura de las providencias controvertidas se extrae que las autoridades judiciales accionadas, se apoyaron en las normas aplicables al asunto, encontrando que no se cumplían los presupuestos del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, esto es, observar buena conducta, pues el accionante «a sabiendas que en su contra pesada una sentencia condenatoria, en donde fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decidió continuar con sus labores en la Secretaría Distrital de Planeación, tanto cuando estuvo en prisión domiciliaria, como cuando le fue otorgada la libertad condicional».

En ese orden, las providencias judiciales cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que deben ser asumidas como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el accionante.

La circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, salvo la manifiesta distorsión del contenido de la norma o del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso penal motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12