CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95341 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14995-2021 Radicación n.° 95341 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO CHAMUCERO GUERRERO contra la decisión proferida el 1° de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Informó que, a través de apoderada judicial, adelantó demanda en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2019-00793.
Señaló que, una vez se surtió el correspondiente trámite de las instancias, desde el 28 de mayo hogaño, el expediente ingresó al despacho para que se profiriera el auto de «obedézcase y cúmplase» y para expedir las «copias del CD y las fotocopias de la sentencia de segunda instancia». Adujo que presentó «varios memoriales» en los que reiteró la expedición y entrega de copias; sin embargo, que hasta la fecha de interposición de esta tutela «han transcurrido casi cuatro meses» sin que existiera pronunciamiento al respecto.
Por lo descrito, consideró violentadas sus prerrogativas superiores deprecadas y, en razón de ello, pidió que se ordene al operador judicial accionado «expedir las copias de los cds (sic) y fotocopia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 793 de 2019». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 22 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El juzgado encartado, luego de rendir informe acerca de las contingencias por las que había tenido que atravesar a raíz de la pandemia que ocasionó el virus del Covid-19, señaló que: […] la providencia se ha tardado en emitirse, puesto que contamos con expedientes al despacho desde el mes de febrero de 2020, sin embargo, en atención a la presente acción, se dispuso alterar el turno de entrada al despacho del proceso 2019-00793, y se emitió el auto respectivo, de igual forma se le envió el link del expediente al apoderado de la parte, donde podrá consultar las grabaciones de las audiencias y las sentencias de primera y segunda instancia, a continuación anexo link del expediente para su consulta […].
Por lo expuesto, solicitó se denegaran las pretensiones del amparo rogado, pues no había vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 1° de octubre de 2021, optó por «NEGAR POR IMPROCEDENTE» el resguardo reclamado. Para ello, arguyó que: […] se tiene que el Juzgado accionado, al dar respuesta expuso las razones para justificar la dilación que se presentó en el trámite de la actuación objeto de la queja constitucional relacionadas con la suspensión de términos y el cierre de la sede judicial en la que se ubica ese Despacho, con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, lo cual bajo las circunstancias actuales, en efecto constituye un hecho notorio; adicionalmente informó que ya emitió auto de obedézcase y cúmplase, así como también remitió al actor vía correo electrónico link del expediente y se efectuó su publicación en el estado, como se evidencia al aparecer dicha actuación en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
En consecuencia, concluyó que se configuró un hecho superado y, por consiguiente, existió carencia actual de objeto. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para tales efectos, señaló que el auto dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá «en ningún momento ordena la expedición de las copias requeridas para que el FONCEP de (sic) cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá».
Así mismo, manifestó su inconformismo frente a las consideraciones esbozadas por el fallador constitucional y sobre las cuales se edificó el fracaso de la tutela, pues, en su sentir, al no haberse ordenado en el auto de obedézcase y cúmplase la expedición de copias, no cabría el argumento de que se configuró carencia actual de objeto por existir un hecho superado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante acude a este trámite excepcional por considerar vulnerados sus prerrogativas invocadas, pues aduce que a pesar de las múltiples solicitudes que ha hecho ante el despacho accionado para obtener las “copias del CD de la sentencia de primera instancia y fotocopia de la sentencia de segunda instancia”, no le han dado respuesta, de ahí que solicita se ordene la expedición de lo pedido.
Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, así como el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que el actor, en efecto, haya puesto en conocimiento del despacho judicial convocado los diversos «memoriales solicitando copias del CD de la sentencia de primera instancia y fotocopia de la sentencia de segunda instancia» aludidos en el escrito de tutela.
De ahí que, para esta Corporación, es evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues no se observa que se hubiese violentado garantía superior alguna de la parte accionante, máxime cuando esta no aportó prueba sumaria que permitiera llegar a la conclusión de que existió una omisión, en cabeza del extremo pasivo, generadora del amparo pretendido.
Ahora, una vez dicho lo anterior, cabe precisar que, en el trámite constitucional, quedó demostrado que el a quo puso a disposición de la parte impugnante el link del proceso, por ende, este ya tiene acceso al mismo y a los documentos que echa de menos; situación que desplaza por completo la presunta transgresión de garantías superiores. De ahí que, tal como se señaló en sentencia CSJ STL11044-2021, es dable argüir: […] De igual forma, según lo acreditó el Juzgado, el mandatario de la accionante desde el 10 de mayo de 2021 tiene acceso al link del expediente, según correo electrónico aportado a este trámite y desde el 21 de junio de 2021 puede consultar los citados documentos, conforme quedó visto.
Bajo ese panorama, no se acredita que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido el derecho fundamental al debido proceso de la convocante o incurrido en mora judicial injustificada, pues dio respuesta a su petición antes de que se formulara esta queja constitucional. Así las cosas, se confirmará la negativa de la decisión de primer grado, pero por las razones esgrimidas anteriormente.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la negativa del fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00