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STL14995-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14995-2015 Radicación n° 62729 Acta nº 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUIS RAFAEL CALDERÓN DAZA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.

ANTECEDENTES El actor pretende el amparo de su derecho fundamental al trabajo que estima quebrantado por la autoridad accionada. Adujo que fue nombrado como Procurador 348 Judicial II de Medellín – Justicia y Paz- Código 3 PJ – Grado EC, mediante Decreto 2595 de 23 de octubre de 2008 y que se posesionó el 11 de noviembre siguiente; que la Resolución 040 del 20 de enero 2015 dispuso proveer todos los empleos de Procuradores Judiciales I y II de la entidad por concurso, pero no se tuvo en cuenta que dicho acto administrativo resultaba aplicable a partir de su ejecutoria y no podía modificar las condiciones de quienes ya estaban ejerciendo el cargo.

Estimó que se vulneraron sus derechos adquiridos pues fue designado de manera diferente y conforme a las normas vigentes de la época; y que no era razonable la obligación de presentarse a un concurso de méritos pues en un Estado Social de Derecho estaba prohibido adoptar medidas regresivas respecto de los derechos de las personas. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del artículo 1º de la Resolución 040 de enero de 2015 y como medida provisional su suspensión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 1 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción, dispuso notificar a la autoridad accionada y ordenó a la misma que publicara el auto de admisión en la página web de la entidad para el conocimiento de terceros interesados; por último negó la medida provisional.

La Procuraduría General de la Nación adujo la improcedencia de la acción, pues la tutela no procedía contra actos administrativos de contenido general, como era la Resolución 40 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual dio apertura y reglamentó el proceso de selección para proveer los cargos de carrera administrativa de los Procuradores Judiciales I y II.

Explicó que el cargo de Procurador judicial fue creado por la Ley 975 de 2005 y aclaró que era función del Procurador General efectuar cualquier distribución de ellos conforme a las necesidades de la entidad o las disposiciones de orden legal o jurisprudencial, como aconteció en este caso. También señaló que el actor promovió proceso ante el Consejo de Estado, el cual se encontraba en trámite y en el que también fue negada la medida provisional solicitada.

Enfatizó que el actor fue inscrito en el concurso y fue citado a pruebas, y que de aprobarlo conservaría su empleo de Procurador Judicial. Especificó que, por orden de la Corte Constitucional mediante sentencia C-101 de 2013 las convocatorias fueron abiertas. Por fallo del 10 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pues encontró acreditada su improcedencia, debido a que el acto administrativo atacado estaba siendo objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001032500020150030500, esto es, en el trámite de nulidad con suspensión provisional que promovió el actor.

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la procedencia del amparo pues, de lo contrario, se vulneraban sus derechos al trabajo y a la igualdad; reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, de suerte que la acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrezca al afectado otro medio de defensa judicial.

El accionante aspira, por vía de tutela, que se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución 040 de 2015 mediante la cual se ordenó «dar apertura al concurso abierto de méritos, para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC) y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección »; desde luego, tal petición no tiene vocación de prosperidad, pues actualmente cursa ante la jurisdicción contencioso administrativa proceso de nulidad con suspensión provisional en el que se resolverá lo pertinente, luego del debate probatorio y jurídico de rigor; luego cualquier discusión sobre tal asunto deberá ser resuelta por el juez natural, lo que imposibilita que el constitucional pueda a entrar a realizar consideraciones al respecto, más aun cuando no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirma r el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7