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STL14994-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95321 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14994-2021 Radicación n.° 95321 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANTONIO SOLANO VERGARA contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial impreciso y de las pruebas aportadas en el plenario, se extrae que el actor, junto con Jhonatan Ardila Álvarez, promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Seguros del Estado S.A., Finanzauto S.A. y Prometec S.A., Corredores de Seguros por el incumplimiento de un contrato de seguro.

Que, el 18 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda; posteriormente dio contestación la parte pasiva y, mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, resolvió: Primero: Declarar no probada la excepción de mérito inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de automóviles del vehículo de placa TTY 064 por revocatoria unilateral del contrato, propuesta por las sociedades demandadas.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declárese probada la excepción de mérito denominada inexistencia de cobertura del amparo de hurto de la póliza de automóviles No. 101025821 por no demostración de la existencia del hecho interpuesta por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. Esto en virtud de las consideraciones expuestas en la sentencia. Tercero: Niéguese la totalidad de las pretensiones de la demanda en virtud de lo expuesto en precedencia. Cuarto: Condénese en costas a la parte demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.192.000 que corresponde al 3% de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Esta decisión fue recurrida por la parte demandante. El tribunal denunciado, en providencia de 27 de agosto hogaño, desatendió el recurso y, en tal sentido, determinó: 1) Modificar la sentencia de fecha febrero 9 de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: Primero. Niéguese la totalidad de las pretensiones de la demanda en virtud de lo expuesto en precedencia. Segundo. Condénese en costas a la parte demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.192.000 que corresponde al 3% de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2) Condénese al pago de costas en esta instancia a la parte demandante.

Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $1.000.000.00. Se quejó la parte actora de la anterior determinación, por cuanto, a su juicio, no se hizo un análisis correcto de lo allí esbozado, pues si bien se logró probar el incumplimiento del contrato de seguro y la vigencia de la póliza al momento de ocurrencia del siniestro, la colegiatura no le reconoció indemnización alguna, con el argumento que la no concesión de la pretensión primera de la demanda traía como consecuencia negar los pedimentos «segundo, tercero y cuarto», porque «si se estudiaban entonces su solución se basaría en una “causa diferente” a la pedida en la demanda».

Aseveró que en la pretensión primera pidió que se declarara que la póliza de seguro fue revocada unilateralmente por Seguros del Estado S.A., pero en la segunda, sin que fuera consecuencia de la primera, buscó declarar infundada la objeción que presentó la aseguradora frente a su reclamación del amparo, que, en su criterio, significó «el incumplimiento del contrato de seguro» e implicó que no se accediera a la consecuente indemnización reclamada en las pretensiones tercera y cuarta.

Puntualizó que esa era la interpretación que correspondía hacerle a la demanda, ya que en ese sentido iba el sustento fáctico de la misma y la «indemnización reclamada en las pretensiones tercera y cuarta fue la base para calcular el juramento estimatorio y la cuantía de lo reclamado». Afirmó que lo anterior, sí lo advirtió «la Magistrada que salvó el voto en la aludida decisión del Tribunal, quien consideró que dichos pedimentos no eran consecuencia de una «causa diferente» a la pedida en el libelo», ya que esta tenía como propósito que se indemnizara el incumplimiento de un contrato de seguro, a lo cual había lugar «por haberse probado que la objeción que elevó la aseguradora a la reclamación del amparo fue infundada».

Aunado a ello, resaltó que se avizoraba una violación a sus derechos, ya que «sin existir esa “causa diferente” (…) premió a Seguros del Estado S.A. con la NO INDEMNIZACIÓN y con el INCUMPLIMIENTO de la póliza a Seguros del Estado, a pesar de haber concluido y probado (…) que la póliza de seguros estaba vigente y el siniestro ocurrió cuando [el actor] le reclamó afectación de la póliza».

Además, que el libelo inicial se basó en el artículo 1080 del Código de Comercio que establece la oportunidad para el pago de la indemnización derivada del siniestro. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, anular la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la que «decidió no conceder ninguna indemnización (…) porque ello se basaría en una “causa diferente” a la pedida en la demanda, sin haberse vulnerado si (sic) el principio de congruencia de la sentencia, consagrado en el artículo 281 del C.G.P, ya que en este caso NO hay causa diferente que impida estudia las pretensiones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el colegiado accionado informó que contra la decisión de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, adujo que la «revocatoria unilateral» a que aludió la pretensión primera de la demanda fue el fundamento de toda la misma y no se encontró demostrado, en el litigio, que «cuando la aseguradora aportó, con su contestación de la demanda el documento que acreditaba la real fecha en que se expidió el anexo de cancelación del amparo, tenía la parte demandante la oportunidad procesal de reformar la demanda, para adecuarla a ese nuevo conocimiento», pero que no lo hizo y «siguió insistiendo a lo largo del proceso, en que ese “efecto retroactivo” de la mencionada cancelación, era el soporte de sus pretensiones, puede verse esa afirmación incluso en el escrito de abril del presente año, donde sustentó sus inconformidades frente a la sentencia de primera instancia».

Por su parte, el apoderado de Promotec Ltda. y de Finanzauto S.A. BIC, señaló que esas sociedades no debieron ser vinculadas al juicio criticado, en razón a que «no estaban legal ni contractualmente obligadas a asumir siniestro alguno»; además, que la determinación denunciada se ciñó a las normas pertinentes y a los parámetros de ley, por lo que no se podía, por este medio, anular la misma, máxime cuando se pretendía era un nuevo estudio del caso como si se tratara de una instancia adicional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 29 de septiembre de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello citó apartes de la providencia fustigada e indicó que, a diferencia de lo alegado por el gestor, aquella se soportó en la revisión de la demanda, las actuaciones surtidas dentro del juicio y el razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que, el mero disentimiento, no permitía la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el tribunal advirtió «que no había lugar a estudiar las pretensiones segunda, tercera y cuarta del libelo, porque eran consecuencia de la prosperidad de la primera, la cual fue negada, análisis que realizó con sustento en la redacción de esos pedimentos, de los cuales, el tercero y el cuarto contienen las solicitudes de condena» que, «en efecto, dependen expresamente de la pretensión primera, al señalar que tienen lugar como consecuencia de la «revocatoria unilateral con efectos retroactivos e incumplimiento de la póliza».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Adujo que «a pesar de haber reconocido el derecho que le asiste (…) en virtud del contrato de seguros vigente, NO le reconoció indemnización alguna porque se basaría en una supuesta “causa diferente” que realmente y así se probó NO LO ES, y por tanto no estaban impedidos para estudiar esas pretensiones tercera y cuarta que contenían esas indemnizaciones».

De esa manera, reiteró que el solo hecho de haber decidido que la primera pretensión que se refería a la revocatoria unilateral, los facultaba para analizar e interpretar los demás pedimentos. Agregó que «no estamos en el campo de una simple interpretación legal como pretende esa sentencia tengamos la del tribunal sino en presencia de una interpretación que cae en vías de hecho y como tal rebasa la violación de derechos fundamentales ya que las causas no son distintas».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la determinación de 27 de agosto de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, al interior del proceso objeto de debate.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala analizará de fondo la determinación fustigada, en aras de garantizar la protección de las prerrogativas del promotor. En lo que aquí interesa, el ad quem dijo que las pretensiones de la demanda, en sus aspectos básicos, fueron: “1º) Que se declare a SEGUROS DEL ESTADO S.A. FINANZAUTO S.A. y PROMOTEC S.A solidaria y civilmente responsables de los perjuicios y/o daños que ocasionó en su patrimonio a mis mandantes CARLOS ANTONIO SOLANO VERGARA, y JHONATAN ARDILA ÁLVAREZ como consecuencia de haber revocado unilateralmente con EFECTOS RETROACTIVOS el día 23 de diciembre de 2016 la póliza de automóviles septiembre de 2016 por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Con vigencia del 30 de octubre de 2016 al 30 de octubre de 2017 en la cual aparece como asegurado mi mandante CARLOS ANTONIO SOLANO VERGARA propietario de la buseta de placa TTY 064 y tomador de la misma FINANZAUTO S.A. REVOCATORIA que se hizo para no cubrir el siniestro SEGUROS DEL ESTADO #29358 de fecha 11 de diciembre de 2016 ocurrido en la ciudad de Barranquilla. 2º) Que se declare como infundada, inseria (sic) y antijurídica, la objeción a la póliza No. 101025821 que se inventó SEGUROS DEL ESTADO S.A con el documento C.R.V. 1514 -R.C de fecha 24 de febrero de 2017 -dos meses y medio después de haber ocurrido el siniestro- para incumplir la reclamación de ese siniestro #29358 de fecha 11 de diciembre de 2016 noticiado y/o avisado oportunamente a esa compañía. Objeción que ratificó con el memorial C.R.V. 342-R.C. de fecha abril 4 de 2017 dirigido a mi mandante CARLOS ANTONIO SOLANO VERGARA como respuesta a una solicitud de reconsideración a la objeción. 3º) Que se ordene a los demandados resarcir, pagar, y/o indemnizar a mis mandantes el daño y/o perjuicio que ocasionó en el patrimonio de ellos como consecuencia del incumplimiento y de esa revocatoria unilateral con efectos RETROACTIVO de la póliza No. 101025821 el día 23 de diciembre del año 2016.

De ahí que manifestó: En primer lugar la existencia del contrato de seguros sobre el vehículo buseta placas TTY064 celebrado entre Finanzauto S.A. en la doble calidad de tomador y Beneficiario y Seguros del Estado S.A., donde se definió como asegurado al señor Carlos Antonio Solano Vergara está acreditada en el expediente con la aportación de un ejemplar de las carátulas de esa individualización en la Póliza Colectiva de Automotores 101025821 allegadas por la aseguradora en su contestación de la demanda, con una vigencia del 30 de octubre de 2016 a ese mismo día del año 2017.

Se relata en el memorial de demanda que la conducta que generó el detrimento patrimonial del actor fue que ese contrato fue terminado unilateralmente, con base en una petición de Finanzauto S.A., por la aseguradora el 23 de diciembre de 2016, con efectos retroactivos al 30 de noviembre de ese mismo año, expidiéndose por esta última el anexo de revocación correspondiente; tal y como se lee en los escritos de la Aseguradora donde se objeta la reclamación (febrero 24 de 2017) y se niega la “reconsideración” (4 de abril de 2017) solicitada por el asegurado.

Siendo ello, la “causa fáctica y jurídica” de la pretensión principal de la demanda, donde se tendría que analizar -como lo hizo el A Quo- cuales serían las consecuencias jurídicas de esa solicitud de “revocación unilateral retroactiva” efectuada por el Tomador beneficiario y aceptada por la aseguradora, con relación, al que podría considerarse un tercero beneficiario de esas estipulaciones contractuales, el demandante Solano Vergara.

Sin embargo, en este expediente no está debidamente acreditada la existencia de esas circunstancias de hecho de que esas expresiones de voluntad que se hubieran efectuado en la forma en que se relatan en esos documentos. Acto seguido expuso que, revisada la demanda y sus anexos, no se aportó la comunicación de Finanzauto S.A. dirigida a la aseguradora ni tampoco el anexo de cancelación del amparo, pues lo único que se acompañaba, al respecto, era la carta de fecha 7 de diciembre de 2016 de Finanzauto enviada al señor Carlos Solano Vergara, donde se le indicaba que, si no pagaba dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del documento, se haría esa cancelación de la póliza.

Además, que en la contestación de la demanda de Finanzauto S.A., se indicó con respecto a los hechos «que relatan las circunstancias de la terminación de la vigencia del amparo: “no me consta” con respecto al hecho 7 y “no es cierto “en relación a los números 8 a 10, por lo que no puede extraerse una confesión en ese sentido de que ella efectivamente solicitó a la aseguradora la terminación del amparo con fecha del 30 de noviembre de 2016».

Y, que: […] si bien es cierto que en la contestación de la aseguradora, si se aceptan esas circunstancias, realmente en los anexos de ese escrito, solo aparece la impresión de un correo electrónico de Promotec S.A. Corredores de Seguros de esa fecha de 23 de diciembre de 2016, solicitando la colaboración con la revocatoria de unas pólizas, escrito donde no aparecen relacionados dichos contratos, pues se hace referencia a un anexo, que no se acompañó y la única comunicación de Finanzauto S.A. que se acompaña, no tiene ese contexto concreto de solicitar a la aseguradora dicha revocatoria del amparo de esa buseta, pues es la misma carta de fecha 7 de diciembre de 2016 dirigida al señor Carlos Solano Vergara, de que si no paga dentro de los 5 días siguientes, se haría esa cancelación de la póliza.

Y, el anexo de Revocación número 5 de la póliza tiene fecha de elaboración del 22 de febrero de 2017 y en el aparte de la vigencia del amparo siguen apareciendo las fechas originales de la póliza 30-10-2016 a 30-10-2017; lo cual puede entenderse que al ser una póliza colectiva ese anexo no estaba cambiando la vigencia global de la misma sino la eliminación del amparo a los riesgos específicos de la buseta TTY064, empero no se hace mención alguna a que esa eliminación tenga efectos retroactivos a la fecha mencionada del 30 de noviembre de 2016; por lo que este documento que solo elimina ese amparo a la fecha del 22 de febrero de 2017 destruye cualquier “confesión” que se pretendiera extraer en contra de la aseguradora de ese memorial de contestación de la demanda, de que ella decidió cancelarlo a fecha 30 de noviembre de 2016.

Por lo que, corresponde concluir que en el casi presente no es posible conceder la primera principal reclamada por la parte demandante por cuanto sus supuestos de hecho no están acreditados en el decurso de este litigio. De lo anterior resaltó que, aunque por la fecha del anexo de revocación se concluyera que el amparo a los riesgos de la buseta TTY064 estaban vigentes al momento del siniestro, no podía concederse indemnización alguna a favor de la parte demandante, por cuanto eso sería desconocer el principio de congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que «que tendríamos que soportar esta decisión en una “causa diferente” a la alegada en el memorial demanda, puesto que sus soportes de hecho serían distintos y con finalmente en el reconocimiento de una pretensión que no fue expresada de esa forma en ese memorial».

Y, en ese sentido, la pretensión segunda de ese memorial de demanda no podía estudiarse y resolverse en forma independiente de la primera, dado que el apoderado de la parte demandante la planteó como consecuencial a la anterior y no como subsidiaria a la misma. «Razones por las cuales se revocarán los numeral 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, sin embargo, se confirmarán los numerales tercero y cuarto; indicando que lo referente a la estimación del monto de las agencias en derecho debe discutirse ante el A Quo, en la oportunidad procesal de la liquidación de costas».

De lo anterior, no se advierte una actuación alejada de las normas pertinentes, por lo que no es de recibo acoger los argumentos realizados por la parte activa, pues no se configura una violación constitucional. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones anteriormente señaladas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00