CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14994-2015 Radicación 41612 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el ciudadano Jorge Eduardo Rubiano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, según se desprende de su escrito, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación accionada. En un ambiguo y disperso escrito, dice el accionante que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manipulado y defraudado la acción de tutela identificada con el radicado 110013103000 201502259 00 «que ha conocido en más de cuarenta (40) ocasiones anteriores y actualmente conoce, basado en pruebas y documentos falsos y temerarios rendidos por funcionarios que no tienen nada que ver con el proceso y negarse a notificar y tutelar a las personas naturales directamente responsables del agravio».
En sustento de la anterior manifestación, presentó tres aspectos motivantes de su accionar, que tituló así: i), « Problema de CORRUPCIÓN POLÍTICA – JUDICIAL que al honorable Magistrado Ponente no quiere, o no puede, o no le conviene resolver de fondo y en derecho como debe ser »; ii), « Uso, abuso y manipulación de la Acción de tutela »; y iii), « Injusticias de la Justicia».
En cuanto al primero, adujo que el Superintendente Financiero, Fiscales, Jueces, Magistrados y Procuradores, le vendieron a un candidato a la Alcaldía de Cartagena, «los procesos penales tutelados por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia T50114-2010», a cambio de «beneficios políticos, nombramientos, ascensos y promociones». En lo que respecta a segundo aspecto, esto es, uso abuso y manipulación de la acción de tutela, señaló que en las muchas que ha presentado, algunos Jueces del Circuito y el Tribunal Superior de Cartagena, han desplegado conductas relacionadas con el supuesto patrocinio del delito de hurto a su patrimonio, denegación de justicia, persecución, embargos ilícitos, y ocultamiento de responsables de delitos; que los procesos pasan luego a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien los rechaza de plano o se declara impedida, y los remite a la Sala de Casación Civil; que ésta avoca conocimiento, notifica el auto admisorio a personas que nada tienen que ver con el proceso, rechaza de plano, se declara impedida, o admite la impugnación y de todas formas lo pasa a la Sala de Casación Laboral, la que rechaza los procesos que llegan en primera instancia o «confirma el entuerto» si se trata de segunda.
Y en tercer lugar, bajo el título « Injusticia de la Justicia », acusó, además de lo anterior, a autoridades financieras, administrativas y judiciales, así como a particulares, de efectuar embargos ilícitos, hurto de dineros consignados para pagar embargos, reporte negativo de su buen nombre, y persecución «a muerte» de su persona, su familia, sus bienes y su apoderado judicial.
Finalmente acusó que, en la acción de tutela objeto de esta nueva queja constitucional, radicado n.° 2015-02259, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió con fundamento en pruebas y documentos falsos y temerarios, rendidos por funcionarios que nada tienen que ver con el proceso, y se negó a notificar y tutelar a las personas verdaderamente responsables del agravio.
Aun cuando no se presenta una petición concreta respecto del pronunciamiento que espera el accionante de esta Sala de la Corte en la presente queja, asegura en términos generales que la ha instaurado en contra del «Honorable MAGISTRADO PONENTE (…) por MANIPULAR y DEFRAUDAR la ACCIÓN DE TUTELA Rad. Nº 11001310300020150225900» que ha conocido en más de 40 ocasiones.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las personas e instituciones señaladas por el accionante en el acápite correspondiente de su demanda y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anexó copia de la sentencia dictada en sede de tutela el 1º de octubre de 2015 objeto de esta acción, y manifestó que en ella se encuentran consignadas las razones que tuvo para adoptar la decisión censurada.
La Fiscalía General de la Nación informó en varios escritos, de acciones que se tramitan ante esa institución, relacionadas con los hechos materia de esta queja. Rindió informes de esos asuntos. La Superintendencia Financiera pidió el rechazo de plano de esta acción, por temeridad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela, se adelanta desde ya, es improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, Jorge Eduardo Rubiano ataca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1º de octubre de 2015, por la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela adelantada contra ésta, y a la que se vincularon otras dependencias judiciales, administrativas entidades financieras, Superintendencia Financiera y personas particulares.
Mediante ese fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó la improcedencia de la acción, por cuanto se habían presentado otras con anterioridad por los mismos hechos. Resulta inadecuado acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado n.º 27438). En tales condiciones, se ha dicho, es impropio el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.
Así se pronunció en aquella ocasión. «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[footnoteRef:1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[footnoteRef:2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. [1: Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] [2: Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Y como en este caso, se insiste en la interposición de una acción constitucional como la tutela, para cuestionar las decisiones proferidas en otra similar, es claro que lo que se intenta es perimir la seguridad jurídica con esta interminable proposición de acciones, por lo cual se desnaturalizan las características esenciales del mecanismo residual y subsidiario de la tutela.
En segundo lugar, esta acción de tutela también desconoce el principio de subsidiariedad que la cobija, pues la sentencia acusada fue impugnada y remitida para su resolución a la Sala de Casación Laboral, sin que se haya resuelto el recurso. En tercer lugar, ya son varias las acciones que ha intentado y sigue intentando el accionante con el mismo objeto, lo cual raya con la temeridad, aspecto prohibido expresamente por la legislación, además que fue acompañada de acusaciones y epítetos subidos de tono y ausentes de temperancia que desdicen de una sana reclamación de derechos En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2