Micelio
STL14993-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95269 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14993-2021 Radicación n.° 95269 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA y CARLOS VARGAS FLÓREZ contra la decisión proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales de propiedad, «posesión», debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Señalaron que «los invasores de sus predios para evitar el desalojo tramitado» presentaron acción de tutela, la cual se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta bajo radicado No. 54001315300620180024600; asunto al que fueron vinculados y, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, se negó lo pretendido.

Que, al resolver la impugnación, por decisión de 6 de febrero de 2019, el tribunal denunciado revocó y, en tal sentido, concedió el amparo y estableció: - La suspensión temporal del desalojo POR TÉRMINO MÁXIMO DE 2 MESES. - Ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas. - Al Fondo Nacional de Vivienda; - Al Departamento Administrativo para la Prosperidad.

Para que en término máximo de un (1) mes valoraran las condiciones de vulnerabilidad de las aludidas personas autodefinidas como desplazados, determinaran el estado actual de ayudas recibidas, para que se les garantizaran las acciones de acceso a los planes y programas de atención y estabilización, incluyendo el ofrecimiento de vivienda, y otros, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ello. - Ordenó a la Alcaldía de Tibú en máximo UN (1) MES garantizara albergue provisional a los invasores que fungen de desplazados; a que informara clara y detalladamente a cada una de las personas que ocupen los lotes sobre las políticas públicas para acceder a una unidad de vivienda de interés social, los procedimientos y requisitos que debían cumplir cada una de ellas para ser incluidos en esos programas.

En caso de no existir le ordenó al Municipio adoptar un plan de derecho a la vivienda digna. - Ordenó la Unidad de Atención y Reparación para que asocio con la Alcaldía de Tibú, Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, incluyera a los favorecidos con la sentencia de tutela, siempre y cuando cumplieran con los requisitos de ley, en los planes de vivienda para los desplazados y los conminó a rendir informes permanentes al Juez de primer grado.

No obstante, a su juicio, omitió «reconocernos indemnización o el pago de un canon de arrendamiento, como si los lotes invadidos desde el 12 de marzo de 2018, fueran de propiedad del Estado o de la Administración de Justicia o exista decisión administrativa o judicial de expropiación, para justificar 41 meses invadidos los predios sometidos a la decisión adoptada, sin escucharnos, ni garantizarnos nada, siendo sus dueños».

Indicaron que, como propietarios de los predios en debate, acudieron a la Fiscalía y ante otras entidades sin obtener protección de sus derechos. Relataron que, el 16 de julio de 2019, se abrió incidente de desacato y, el 10 de diciembre de esa misma anualidad, el despacho falló sin pronunciarse sobre « nuestra solicitud» y remitió, en consulta, el 21 de enero de 2020, pero el tribunal decretó la nulidad.

Que «habiendo accionado en tutela ante esta Sala el 25 de enero 2021, por la mora en fallar, el 04 de febrero de 2021, esta Sala negó el amparo e impugnado la Sala de Casación Laboral, lo confirmó». Que mediante correo electrónico, al e-mail, jcivccu6@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 24 de mayo de 2021, su apoderado solicitó «ACLARACIÓN y ADICIÓN y/o MODULACIÓN»; sin embargo, el 31 de mayo siguiente, el juzgado dijo que al «entrar a hacer aclaración y adición y/ o modulación de esta decisión sería desconocer lo emitido por el superior jerárquico.

En consecuencia, se ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, Despacho de la H. Magistrada CONSTANZA FORERO DE RAAD, para lo de su cargo». Y, que, el 24 de junio de 2021, el tribunal denunciado resolvió «negar la solicitud de corrección, adición y/o modulación de la sentencia de tutela, conforme las razones expuestas».

En torno a la decisión de tutela, puntualizaron que transcurridos 1230 días de invasión y 900 días desde la decisión que amparó los derechos de los allí accionantes, «nos sometió a perder la posesión de los predios, cuando el plazo máximo era de dos (2) meses para mantener la suspensión de la diligencia de desalojo y ni los accionantes beneficiados de la sentencia cumplieron sus cargas procesales para obtener cualquiera de los beneficios que le otorga la Ley», a través de los programas de vivienda de interés social, ni ninguna autoridad cumplió con lo dicho en esta oportunidad, pues «la privación de nuestros predios es objetiva soportando obligación que compete asumir al Estado, a través de las autoridades relacionadas en la sentencia de tutela, traslucen inequitativa e injusta la decisión que nos privó de la propiedad».

Por lo anterior, solicitaron que el juzgado de primer grado constitucional module la sentencia para así ordenar a dichas autoridades «cancelar los cánones de arrendamiento de los predios, previa peritación de su valor, desde la fecha de invasión el 12 de marzo de 2018, hasta la fecha en que se cumpla la sentencia integralmente o se desalojara voluntariamente o coactivamente a través de la autoridad policiva el desalojo del predio invadido».

Ello por cuanto «la modulación o la modificación de la orden impartida está corroborada en su necesidad por las condiciones de hecho narradas antes y que nos está afectando gravemente y afecta por igual el interés público». Asimismo, que la orden impartida de suspender el desalojo era por dos meses y «llevamos treinta y cuatro (34) meses soportando la invasión y la legalización de la invasión con el fallo al que debemos acato, pero al que debemos repararle la omisión de proteger por igual derechos nuestros que hizo ilusorios el fallo, para lo cual aportamos el Avalúo comercial realizado por el profesional Luis Antonio Barriga Vergel en 76 folios, para que se determinara el daño perpetrado y la forma y valor de protegerlo con la modulación».

En torno a la negativa de modular el fallo, sostuvieron que: Nuestra petición en los presupuestos para adicionar, estimando que no omitió el Tribunal en el fallo de tutela al conceder el amparo a los invasores, ninguna circunstancia que ameritara la adición frente a la eliminación del derecho de posesión que se estaba restableciendo en la diligencia de desalojo que ordenó suspender máximo por dos (2) meses y que a la fecha llevamos 41 meses, con la posesión arrebatada y los invasores manteniendo la posesión que les otorgó el fallo de tutela durante ese lapso de tiempo, con el derecho a que en 19 meses más puedan accionar la prescripción adquisitiva por posesión y ese argumento del Tribunal frente a la violación de nuestro derecho fundamental a la propiedad y posesión material que alteró el fallo, lo minimiza y elude el Tribunal al no modular para restablecer el derecho nuestro, con la tesis de que: la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental, cuando la realidad es que con el fallo de tutela a los invasores se les amparó y garantizó el goce efectivo del derecho fundamental a la posesión, que con el tiempo traducirá en propiedad.

Resaltaron que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción teniendo en cuenta que la decisión del juzgado de remitir la solicitud de modulación data del 31 de mayo de 2021 y la del 24 de junio hogaño, mediante la cual el tribunal negó lo pedido; además, que no se tenía otro mecanismo y que tenían legitimación por ser los propietarios de los bienes afectados.

Así las cosas, pidieron: 1.- Ruego solicitar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta la actuación digitalizada Ref.: ACCIÓN DE TUTELA. Radicado N°:54001315300620180024600 a los efectos de que se constate la violación a nuestros derechos fundamentales. 2.- Ruego amparar los derechos fundamentales a: propiedad, posesión, debido proceso, defensa y a acceder a la administración de justicia ordenando restablecer los derechos conculcados con la invasión y que fallo (sic) de tutela no contemplo (sic) el deterioro a nuestra propiedad y posesión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Fondo Nacional de Vivienda adujo que el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia se encontraba cumplido y que aquella no había incurrido en desacato, «pues la responsabilidad se traslada a los accionantes, que son los directamente interesados en agotar el procedimiento y requisito de la postulación, conforme a la oferta institucional socializada y allegada al correo electrónico, javiro_1303@hotmail.com, así como al Departamento y Municipio entes responsables de la política pública de vivienda en sus territorios».

Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado del trámite de la acción constitucional. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, de modo que instó declararse improcedente el amparo deprecado, por inexistencia de la vulneración. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó el expediente del incidente de desacato.

A su vez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta relató el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato objeto de cuestionamiento. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hizo un breve recuento de los hechos expuestos en el escrito inicial y también señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia del requisito de subsidiariedad, por lo que pidió ser desvinculada.

La Presidencia de la República indicó que no se denunciaba actuación alguna frente aquella, por lo que adujo que no tenía legitimación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 10 de septiembre de 2021, negó el amparo pretendido. Aclaró que «frente a los argumentos de los actores en el sentido que la tutela controvertida otorgó el amparo en favor de los invasores de nuestra propiedad y mantiene su ocupación, sin reconocernos indemnización o el pago de un canon de arrendamiento» y «la decisión de no adicionar o modular el fallo del 6 de febrero de 2019 les causó un perjuicio», la acción de tutela no procedía contra decisiones de la misma naturaleza.

Ello, por cuanto precisó que, en oportunidad anterior, ya se pronunció en torno al mismo asunto y resolvió mediante decisión CSJ STC702-2021 de 4 de febrero hogaño, de ahí que, resaltó no le era posible volver a pronunciarse. Luego, con respecto de la decisión proferida por el tribunal de 24 de junio de 2021, en la que no se accedió a la solicitud de modulación de la sentencia de tutela anterior, concluyó que la misma no lucía antojadiza, toda vez que el colegiado denunciado consideró que no estaban dados los requisitos establecidos para ello, los cuales correspondían a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-086 de 2003, donde se mencionó: En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar, en cualquier caso.

Este debe corroborar previamente que se reúnan ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público». Sin embargo, a la vez, expuso que: De otro lado, advierte la Sala que la petición de modulación pretendida por los ahora tutelantes - incedentantes (sic) en el proceso de origen, para que se imponga a las autoridades públicas contra las que se emitieron las órdenes «el pago de los cánones de arrendamiento del predio, previa peritación de su valor, desde la fecha de invasión el 12 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se cumpla la sentencia integralmente con el desalojo total de los predios voluntariamente o a través de la autoridad policiva», es improcedente.

En ese sentido, es pertinente tener en cuenta, de un lado, que los ahora tutelantes no son los accionantes amparados en el proceso objeto de solicitud de modulación y, de otro, que «por regla general la jurisdicción constitucional no es el escenario idóneo para el debate de derechos que contengan naturaleza estrictamente económica, que involucre intereses de carácter personal y particular, es decir, eminentemente privados» (T-610/15), de manera que no resulta viable acceder a lo pretendido, a través de una acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. En primer momento, sostuvieron que la sentencia de tutela a la que se le negó la modulación dispuso de un bien privado, sobre el que amparó una invasión por personas desplazadas cuya atención es responsabilidad del Estado y aun cuando ella cumplía una función social, el debido proceso no era la tutela concedida, sino la expropiación administrativa o judicial, previo pago de su justiprecio y siendo esos nuestros derechos, la Sala tradujo «improcedente cuando nosotros como propietarios reclamamos nuestros derechos».

Luego, resaltaron que la motivación razonada a la negativa de modulación de imponer el reconocimiento del pago del valor de un canon de arrendamiento, «no justifica para que resulte por ello el derecho nuestro sometido al perjuicio, improcedente si fue con una Tutela que el Estado determinó procedente amparar a los invasores en predio ajeno y no examinó que era improcedente amparar contra derechos de sus legítimos propietarios».

Y, posteriormente, indicaron que no compartían lo resuelto en la decisión de tutela que se citó, esto es la CSJ STC702-2021, por cuanto «la tesis de no impugnación como omisión nuestra invaloró que el fallo de amparo en favor de los invasores fue de segunda instancia, luego era y es inimpugnable». Además, señalaron que la propiedad privada estaba garantizada en nuestro sistema, por lo que arrebatarla, afectaba los atributos de la personalidad, dada su relevancia política, jurídica y económica; que «la decisión judicial atacada y ahora con pedido de modulación rompe los derechos al Uso, Disfrute y Disposición».

Y, finalmente, frente a la decisión de primera instancia constitucional en el presente asunto, sostuvieron que: La tercera tesis de improcedencia de la acción la sustenta en que el pedido de imponer pago del valor de cánones de arrendamiento, es improcedente por no ser amparados en el proceso objeto de solicitud de modulación, omitiendo el análisis de ser el objeto pasivo de una tutela a las que se nos vinculó como propietarios del predio y el Tribunal en decisión INIMPUGNABLE amparó los derechos de quienes hoy violan los nuestros y como tal tenemos igual derecho, a que se module en la mitigación del efecto dañino que causó el fallo que generó el daño que se nos viene causando.

Sí como dice el fallo impugnado: «por regla general la jurisdicción constitucional no es el escenario idóneo para el debate de derechos que contengan naturaleza estrictamente económica, que involucre intereses de carácter personal y particular, es decir, eminentemente privados», debió precaverse en no conceder una tutela amparando los derechos de unos invasores de propiedad particular y al hacerlo la regla violada impone el resguardo pedido para mitigar el daño y para que cese la generación del daño, que transciende razonable y lo irrazonable es el amparo pedido por quienes padecemos el daño antes y ahora.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, si bien no se puntualizó lo que se pretendía, más allá de señalar que se protegieran sus garantías, la Sala entiende que se denuncia en concreto: (i) La determinación de 6 de febrero de 2019, por medio de la cual se revocó la decisión de 28 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, accedió al amparo.

(ii) El proveído de 24 de junio de 2021, en el que el tribunal denunciado no accedió a la «adición, corrección y/o modulación» del fallo de tutela arriba fustigado. En relación con el primer reparo, la Sala advierte que, tal y como lo indicó el juzgador de primera instancia, los actores presentaron una acción constitucional en igual sentido, la cual fue decidida, en primera instancia, por la Homóloga Civil, el 4 de febrero de este año, mediante sentencia CSJ STC702-2021; providencia que fue impugnada y posteriormente enviada a esta Sala para resolverse lo pertinente; trámite último que aún se encuentra pendiente.

En ese sentido, no es posible pronunciarse nuevamente sobre el tópico que ya se impetró en un mecanismo excepcional anterior, el cual, se itera, está en trámite en esta Sala de Casación Laboral para la resolución de la impugnación interpuesta, por lo que deben esperar a que se resuelva lo pertinente en dicho asunto. Lo anterior, de cara al carácter residual que pregona la solicitud de tutela.

Ahora, frente a la segunda providencia, esta es, la determinación de 24 de junio de 2021 que no accedió a la solicitud de adición, corrección y/o modulación de la sentencia de tutela anterior, en dicha determinación el juez plural denunciado indicó: La petición efectuada por el apoderado judicial sustituto de los señores Carlos Arturo Vargas Flórez y Ana Francisca Vargas Flórez, y que fuera trasladada a esta Sala por parte del Juzgado de primera instancia, sea del caso precisar que ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso se cumplen para la corrección y/o adición de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, y en punto de la modulación de la sentencia, si bien la jurisprudencia constitucional ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden, lo cierto es que el solicitante no enmarca su petición en ninguno de los aspectos para que ello pueda darse, puesto que “(a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.” De lo anterior, no se advierte una actuación alejada de las normas pertinentes, por lo que no es de recibo acoger los argumentos realizados por la parte activa, pues no se configura una violación constitucional.

De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones anteriormente señaladas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00