República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14993-2015 Radicación n° 62645 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JIMMY NELSON TIBAVIJA PULIDO contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 7 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que las entidades accionadas se abstuvieron de realizarle la correspondiente calificación de invalidez según lo reglado por el Decreto 1507 de 2014, sino que por el contrario dieron aplicación al Decreto 917 de 1999, el que se encontraba derogado para el 19 de marzo de 1999.
Que la Junta Nacional de Calificación no entró a gestar una valoración diagnóstica con exámenes actualizados, además que dentro de los procedimientos «amañados» de la A.R.L., no se gestionó con rapidez los exámenes especializados, lo que ocasionó que el día de la calificación no se determinaran los exámenes a través de los cuales se podría hallar un resultado más exacto.
Que la A.R.L., no realizó las gestiones necesarias para contar con un dictamen especializado de neurología, fisiatría y ortopedia, situación aunada al hecho de que se trata de una enfermedad degenerativa, lo cual implica que no se ajusta al manual único para la calificación de invalidez. Que su enfermedad no solo es grave sino severa y progresiva, tal y como se refleja en la historia clínica, pues entre otras cosas le genera adormecimiento de las extremidades inferiores, además que para levantarse debe recurrir a un soporte, lo que impone que en la actualidad requiera de nuevos exámenes que determine su verdadera condición. Que fue valorado en la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 11 de octubre de 2014, donde se concluyó en un porcentaje de 14.70%, calificación que fue apelada ante la Junta Nacional de Calificación, entidad que se pronunció el 19 de marzo de 2015, determinando un porcentaje de disminución laboral del 17.20 %, según el Decreto 917 de 1999.
Que la A.R.L. Sura le ha negado la posibilidad de realizarse los exámenes necesarios, tal y como se verifica el 23 de junio de 2015, en donde el médico tratante lo remitió a un especialista y la A.R.L. le niega la autorización, vulnerando así lo contemplado en los artículos 10, 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Que mediante derecho de petición, solicitó a la A.R.L. la identificación de los profesionales, con el fin de escoger a su especialista, sin embargo se le contestó mediante evasivas.
Que el 21 de julio de 2015, la Junta Nacional le hizo entrega de los exámenes que dentro del proceso administrativo se había solicitad a la A.R.L., lo cual implicó que no fueran tenidos en cuenta para el momento de la calificación, siendo estos en donde se determina su verdadero estado de salud. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al debido proceso y al «diagnóstico», y en consecuencia se ordene a las accionadas enviarlo a «una nueva calificación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», así como «que se valore con los últimos exámenes actualizados a la fecha y si requiere de otros exámenes se remita la orden a la A.R.L. para que esta les de trámite de inmediato, (…)»; que igualmente se ordene a los tutelados «remitir un concepto médico del estado real del trabajador a la A.R.L., para que esta determine y comunique al empleador su condición para su reubicación, (…)», y se aplique en su caso «el principio yiura (sic) novit curia, según el cual (…), el juez puede interpretar, precisar y si es el caso modificar el derecho aplicable (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al trámite a la A.R.L. Sura, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional pretendido, en consideración a que los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, son susceptibles de ser rebatidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, agregando que la calificación del señor Jimmy Nelson Tibavija Pulido fue realizada de conformidad a lo establecido en el Manual único de Pérdida de Capacidad Laboral – MUCI (Decreto 917 de 1999), legislación vigente para el momento de realizarse la calificación, de acuerdo a lo normado por el Decreto 1352 de 2013.
El Abogado de la Sala Tercera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manifestó que la entidad respetó las garantías del accionante y refirió que la improcedencia de la acción estaba dada en el sentido de que se trata de una controversia personal con la decisión de fondo emitida por esa entidad, situación que única y exclusivamente compete dirimir al juez laboral a través del proceso ordinario respectivo, por demás que no existen argumentos con los cuales pueda controvertirse las actuaciones desarrolladas, y destacó que la valoración médica se realizó soportada en la historia clínica y en los demás exámenes que le fueron practicados.
Por sentencia del 7 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo constitucional pretendido al establecer que el mismo era improcedente, pues el señor Jimmy Nelson Tibavija Pulido, contaba con otro medio idóneo de defensa judicial como era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para atacar las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que en su sentir los Magistrados de la Alta Corporación «acaban de meter en cintura los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, expedidos para determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral de una persona en caso de accidente o enfermedad», por lo que «podrán ser revisadas a través de la acción de tutela, y ya no sólo mediante una demanda ante la justicia ordinaria laboral», facultando de esta manera al interesado a «ejercer la tutela cuando pretenda impedir la consumación de un daño actual, grave e inminente a sus derechos fundamentales, de manera transitoria o definitiva».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte impugnante, es claro que éste no hizo uso de la oportunidad que le ofrece la legislación para hacer valer los derechos que hoy reclama, y obtener de esa forma que se retome el proceso de calificación de invalidez realizado por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dados los yerros en las actuaciones y análisis en que incurrieron dichas entidades, así como al argumento de que existen nuevos medios de prueba que modificarían las conclusiones a las que habían llegado, además de que no le fueron practicadas nuevas valoraciones médicas.
En efecto, tal como lo señaló el juez colegiado acusado y lo informaron las Juntas accionadas, el peticionario cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial para atacar las decisiones cuestionadas y que fueron proferidas por dichas Juntas de Calificación. Al respecto, en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece que: «Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes (…)». De lo anterior no se advierte, que se hayan quebrantado los derechos fundamentales del señor Tibavija Pulido, por el contrario, surge claro que éste no tuvo la precaución necesaria para reclamar oportunamente y ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, tampoco resulta de recibo lo manifestado por el peticionario de que la acción constitucional la formuló «con el fin de evitar un perjuicio irremediable», pues el juez de tutela no puede ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, máxime cuando no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2