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STL14992-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64860 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14992-2021 Radicación n.° 64860 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a GLORIA LUCÍA GALLEGO GÓMEZ y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como argumento de sus pretensiones, en síntesis, mencionó que, el 20 de diciembre de 2013, Gloria Lucía Gallego Gómez cumplió 60 años de edad y prestó sus servicios al Estado por el lapso de 17 años, 1 mes y 10 días, en donde desempeñó como último cargo el de “SECRETARIA -grado 7”.

Narró que el retiro de Gallego Gómez se dio por mutuo consentimiento entre ella y la Caja de Crédito, Industrial y Minero a partir del 23 de octubre de 1991, aceptado en audiencia especial de conciliación el 22 de octubre de dicha anualidad. Contó que solicitó, ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada por dicha entidad mediante Resolución RPD 023817 del 22 de junio de 2018.

Manifestó que Gloria Lucía Gallego Gómez interpuso proceso en su contra para obtener la mencionada prestación periódica; el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de febrero de 2021, accedió y condenó a la pasiva al pago de una mesada por valor de $840.376, a partir del 20 de diciembre de 2013. Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, las partes interpusieron apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, el 30 de abril de 2021, modificó la decisión de primera instancia y estableció el valor del monto pensional, para el año 2010, en la suma de $844.984, con un retroactivo de $112.296.998.

Se quejó de las decisiones en mención, pues consideró que fue evidente que en ese caso se presentó una vía de hecho en el actuar de los accionados, en el entendido que: (i) se efectuó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación con base en una norma que no era aplicable a la señora GALLEGO GÓMEZ, pues su caso debía regir por la Ley 50 de 1990, norma vigente para la fecha de retiro de la interesada (octubre de 1991) y;

(ii) se efectuó́ una indebida valoración normativa de reconocimiento de la pensión de jubilación desconociendo por completo el material probatorio que daba cuenta no solo que la causante no era beneficiaria de la pensión restringida por estar afiliada al Sistema Pensional por parte de su empleador sino que además se trasladó del RPM al de RAIS los cuales son excluyentes entre sí y (iii) la omisión de informar sobre la existencia del reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colfondos y a favor de interesada.

Lo anterior hace que se requiera de la intervención URGENTE por parte de su despacho para poner fin a las irregularidades expuestas y evitar pagar la mesada pensional que ha sido impuesta a cargo de la UGPP. Manifestó que se habían agotado todos los medios de defensa, por lo que no se contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus derechos; a su vez, que se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión del tribunal denunciado se dictó el 30 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 27 de mayo del mismo año y, a la fecha de interposición de esta tutela, no habían pasado más de 6 meses.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 4 de febrero de 2021 y 30 de abril del mismo año dictadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas.

Mediante auto de 26 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional. Finalmente, consideró que no vulneró garantía fundamental alguna a la tutelista.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 4 de febrero de 2021 y 30 de abril de del mismo año, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en las que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda del proceso en cuestión y se condenó a la entidad aquí accionante al pago de una pensión sanción. Cabe precisar, de entrada, que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En efecto, se tiene que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 30 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; teniendo en cuenta que se trata de una pensión sanción la cual tiene incidencia futura; sin embargo, de los elementos de juicio y el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se avizora que la institución promotora no activó el citado mecanismo.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la parte interesada tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

Conforme lo arriba expuesto, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00