Radicación n.° 86735 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14992-2019 Radicación n.° 86735 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MELANIA CUENCA RÍOS, en causa propia, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 12 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio seguido en contra de la aquí tutelante y que es objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio seguido en su contra y frente al que formuló demanda de reconvención. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, relató que Juan Manuel Parra Bejarano promovió en su contra proceso reivindicatorio con el propósito de conseguir la restitución del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-300139; que tal asunto lo conoció el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá, el que lo admitió por auto de 8 de agosto de 2012 y que el 21 de enero de 2013, se notificó de la acción. Contó que una vez enterada de la actuación, procedió a formular demanda de reconvención con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción el predio objeto de reclamación; que el 30 de junio de 2018 falleció el demandante principal; que el juez de conocimiento no decretó la interrupción del proceso, ni ordenó citar a los herederos determinados e indeterminados del actor, no obstante, el 27 de septiembre de 2018 dictó sentencia en la que le ordenó restituir el predio a los herederos del demandante; que aunque apelada la determinación, el 12 de abril de 2019 el tribunal resolvió confirmarla.
Aseveró que intentó promover recurso extraordinario de casación pero que en proveído de 6 de mayo de 2016 no se le concedió por no alcanzar con el interés exigido para su procedencia. Alegó que los juzgadores cognoscentes vulneraron sus garantías fundamentales al acceder a las pretensiones de quien pidió la reivindicación del predio que intentaba usucapir e incurrir para ello en una vía de hecho consistente en «acomoda[r] el acervo probatorio» para llegar a la desestimación de su pedimento.
Criticó que se estimara que operó una interrupción civil el 16 de marzo de 2012, cuando la admisión de la demanda se produjo solo hasta el 3 de agosto del referido año sumado a que tal proveído se corrigió el día 17 del mismo mes. Reprochó que se pasara por alto la irregularidad presentada con la identificación del titular del derecho de dominio, pues en un principio obró como propietario inscrito el señor José Manuel Parra Bejarano y luego, adujo, que la Oficina de Instrumentos Públicos lo sustituyó por el nombre Juan Manuel Parra Bejarano. En cierre, afirmó que de hacerse un estudio integral de los medios probatorios, los falladores habrían dado por demostrada la posesión por el tiempo que la ley exige.
Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 27 de septiembre de 2018 y 12 de abril de 2019, respectivamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a todas las partes e intervinientes en la acción reivindicatoria originaria de la queja constitucional (folio 52).
Dentro de la oportunidad, la Juez Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá que tramitó el asunto cuestionado, en escrito obrante en folio 62, pidió negar la solicitud de amparo al argüir que respetó las garantías invocadas por la accionante, al punto que la decisión de esa instancia fue confirmada por el superior; agregó que la quejosa pudo acudir a la vía administrativa para refutar el proceder de la Oficina de Instrumentos Públicos por las aparentes modificaciones en los certificados de tradición que sirvieron al proceso y que ahora discute.
A su turno, la apoderada judicial de quien fungió como parte actora dentro del proceso reivindicatorio debatido, en respuesta visible en folio 65, se opuso a la prosperidad de la reclamación tras alegar que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros legales aplicables al caso, sin que la tutelante pueda ahora pretender que se estudien aspectos que ya fueron zanjados en un litigio que en la actualidad ya se encuentra concluido.
Por su parte, la magistrada que actualmente dirige el despacho en el cual se tramitó el asunto cuestionado y quien es integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció mediante escrito legible en folio 71, en el que estimó improcedente la protección constitucional implorada por la quejosa al aseverar que la sentencia proferida no resultó arbitraria ni configurativa de ningún defecto que constituya una vía de hecho.
En cierre, en legajo obrante en folio 88, quien obró como apoderado judicial de la impulsora de la súplica se adhirió a las manifestaciones expuestas por su representada a fin de que se tutelaran las prerrogativas por ella enunciadas. Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 12 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, por considerar, en síntesis, que el tribunal accionado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y de los elementos probatorios recolectados, sin que la decisión pueda ser calificada de arbitraria (folios 89 a 97).
IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la gestora de la acción la impugnó e insistió en las manifestaciones expuestas en su escrito introductor; de su reparo resaltó las irregularidades que en su sentir se presentaron en el certificado de tradición del bien inmueble materia de reclamación, en cuanto a la identificación de sus propietarios (folios 108 a 110).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Definido lo anterior, debe decirse que en el presente caso son justamente dos decisiones judiciales las que señaló la accionante como lesivas de sus derechos fundamentales: la proferida por el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso conocido con radicado N° 2012-00133 y la adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 12 de abril de 2019, dentro del mismo juicio.
Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la segunda de las decisiones materia de cuestionamiento, por ser el Tribunal, el que dio cierre al debate presentado por la censora, al confirmar, de manera íntegra, lo resuelto por el juez de primera instancia, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada, o, por el contrario, acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo deprecado.
Se advierte, entonces, que en la decisión criticada, la colegiatura querellada hizo mención, en primer término, a los argumentos presentados por la parte apelante al sustentar el recurso que procedía a desatar, como el planteamiento que ventiló por esta vía consistente en una presunta irregularidad con la identificación del propietario del predio reclamado y el alegato de haber probado la posesión con el fin de adquirir por prescripción. Visto de ese modo, comenzó por referirse al primero de los puntos discutidos y para zanjar la controversia, trajo a colación el certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con folio de matrícula N° 50S-300139 del que evidenció el aludido cambio en el nombre del titular del derecho real de dominio, con la variación que tuvo entre José Manuel Parra Bejarano y Juan Manuel Parra Bejarano, tal como lo reveló la recurrente.
Frente a ese tópico, la colegiatura encausada precisó que el cambio de nombre fue variable por diferentes espacios de tiempo, tanto así que de la documental adosada podía leerse que: «(…) se ha suscitado la situación de la que aquí se duele la demandada principal, en donde de una parte, en unos casos ha variado sin razón aparente el nombre del titular del dominio sin que guarde una constante a través del tiempo, Vr.
Gr., en la anotación No. 1 y 2 para el año 2005 figuraba José Manuel Parra Bejarano, para el año 2012 y 2013 Juan Manuel Parra Bejarano, luego en el 2014 Juan Manuel Parra Bejarano y finalmente para 2015 y 2018 Juan Manuel Parra Bejarano; y de otra parte, ha procedido al registro de anotaciones de medidas cautelares sin tener certeza del titular del dominio sobre el cual recae la orden judicial, pues ha procedido a registrar embargos e inscripciones de demanda (Anotaciones No. 04, 07 y 08, 10) sin que el oficio que comunicaba dichas órdenes hubiera tenido el número de cédula de ciudadanía del demandado o guardara simetría entre el nombre del presunto titular del dominio comunicado por el despacho judicial con el efectivamente registrado (…)».
No obstante lo anterior, el juzgador de segundo grado fue enfático en señalar que si bien, se presentaban yerros en el certificado de tradición y libertad del predio reclamado, lo cierto es que dicho asunto debía esclarecerse por la vía administrativa, por ser un error atribuible exclusivamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Ahora, aunque la tutelante alega que dicha actividad anómala afecta la identificación de la persona quien ostenta la titularidad del derecho de propiedad, cuando ese es uno de los elementos que debe acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria, no puede desconocerse que el cuerpo colegiado cuestionado le enseñó que la inexactitud advertida no restaba legitimidad por razones tales como: i) Cotejados cada uno de los certificados arrimados al plenario, con el título –escritura pública N° 435 de 10 de febrero de 1964-, no había duda que quien adquirió la propiedad no fue otro que Juan Manuel Parra Bejarano identificado con cédula de ciudadanía N° 2.931.272. ii) Que la misma Oficina de Registro comunicó que las correcciones hechas a las anotaciones Nos. 1, 2 y 3, las hizo con sujeción al ya referido documento público. iii) Que el entonces vendedor –Instituto de Crédito Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, mediante la Resolución N° 042 de 1 de septiembre de 2014, aclaró el nombre del comprador. iv) Que sobre la escritura pública adosada, pesa la presunción de legalidad que reviste a todo documento público, más aun cuando la misma no fue tachada por la contraparte.
Hechas las anteriores apreciaciones, para la Sala no cabe duda que el tribunal cuestionado hizo un cuidadoso estudio del material probatorio recolectado para así concluir que no hubo asomo de duda sobre la titularidad del dominio que ostentaba el demandante principal. Ya en lo tocante a la demanda de reconvención, más concretamente al tiempo de posesión que manifestó haber acreditado, advierte la Sala que, para abordar la temática, el Tribunal trajo a colación la Ley 791 de 2002, por tratarse de la normatividad invocada por la reclamante, para luego, aplicarla a la realidad fáctica ventilada.
De ahí que concluyera que en consideración a la entrada en vigencia de dicha norma, el término decenal exigido para usucapir el bien en disputa corría a partir del 27 de diciembre de 2002; no obstante, los diez años que transcurrieron desde la mencionada data, fueron interrumpidos con la presentación de la demanda, esto es, el 16 de marzo de 2012.
Ahora, aunque la accionante alega que el fallador incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, la Sala no colige algún tipo de prueba que la colegiatura accionada haya pasado por alto, pues contrario a lo dicho, resaltó los espacios temporales a tener en cuenta como la notificación de la demanda que acaeció por conducta concluyente el 25 de febrero de 2013.
En ese orden de ideas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de la accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con un juicio de valor razonable con ponderación y análisis de los elementos de prueba que obraban en el proceso.
Así las cosas, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2