CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64830 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14991-2021 Radicación n.° 64830 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO GRISALES RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA de ese mismo departamento, asunto al que se vinculó a la COOPERATIVA SERVICOOPS y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. La parte actora expresó que adelantó un proceso ejecutivo laboral en contra de la Cooperativa Servicoops para que se ordenara el pago de la pensión sanción a partir del 27 de diciembre de 2020, por haberse «configurado la figura de sustitución de empleadores».
El asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia); que en la contestación del libelo inicial la entidad demandada propuso, entre otras, las excepciones de mérito denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva e incumplimiento de la figura de sustitución patronal». Que, por auto de 21 de mayo hogaño, el despacho consideró en «punto al pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la demandada, que dichas singularidades NO cumplían lo dispuesto por el artículo 442, numeral 2 del Código General del Proceso (…), y por tanto no les impartía trámite», decisión que no fue recurrida y adquirió firmeza.
Y el juzgado denunciado emitió proveído, de 9 de agosto de 2021, en el que declaró «una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Cooperativa Servicoops, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso». Contra la anterior determinación presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el 1º de octubre de 2021.
A juicio del accionante, en dicha determinación, el tribunal hizo una indebida valoración de los elementos de juicio allegados, pues en el expediente existían las pruebas que demostraban la existencia de la sustitución de empleadores. Añadió que el trámite judicial de decreto de cesación del proceso en sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por pasiva, «contenido en el artículo 278 del CGP, pretermitió por completo las reglas de derecho que le eran aplicables, a saber a) la prohibición de adelantar acciones tendientes a declarar las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva (…), b) ir en contravía de su propio acto jurídico en el que declara la negativa de dar trámite a las excepciones mencionadas, por las mismas razones».
Asimismo, la parte actora resaltó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, por lo que solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, ordenar la revocatoria del auto deprecado por ser contrario a derecho, para en su lugar, continuar el asunto ejecutivo laboral hasta su terminación. Y, que «de ser posible, solicito trasladar el proceso a otro juez competente, toda vez que, debido a esta controversia, ha quedado en entredicho la imparcialidad de la funcionaria de conocimiento y ya no ofrece garantía de que continúe [éste] de forma adecuada, honesta y confiable».
Finalmente, como medida cautelar, pidió la suspensión de los efectos del auto accionado, por lo menos hasta que se decidiera la presente tutela. El escrito se allegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pero, por auto de 19 de octubre de 2021, se remitió el asunto a esta Corporación, al señalar que ya había resuelto la alzada interpuesta en contra del proveído de 9 de agosto hogaño, el cual se denuncia; dado que se encontraba involucrado.
Mediante auto de 25 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida cautelar pretendida. En su momento, la empresa Servicoops, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras, indicó que no existía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el proceso ordinario se condenó a otra entidad, razón por la cual no podía ser condenada y, que no había vulnerado derecho fundamental alguno; de ahí que pidió que se negara la acción. El Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia) expresó que no había vulnerado derecho alguno del actor; no obstante, que se atenía a lo resuelto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente garantías superiores.
En ese orden de ideas, no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende la revocatoria del auto de 9 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia), oportunidad en la que se profirió sentencia anticipada declarando falta de legitimidad de la parte pasiva y, en consecuencia, terminó el proceso; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
De ahí que, esta Corporación analizará esta última decisión, pues fue la que zanjó el trámite en cuestión. El ad quem señaló que conforme al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS revisaría la procedencia de emitir una sentencia anticipada, al estudiar la figura de sustitución de empleadores y, si en virtud de la misma, la cooperativa ejecutada estaba legitimada por pasiva como obligada a cumplir la orden de pago de la pensión que se pretendía recaudar y que, en principio dejó la sociedad Sonsoneña de la Radiodifusión Limitada.
Es así que, primero, se refirió al artículo 278 del CGP que memora la figura de la sentencia anticipada y precisó que «en el proceso ejecutivo laboral no cabe la figura de la sentencia anticipada», pues: En sentir de la Sala, esta disposición no es aplicable al proceso ejecutivo laboral por la vía analógica autorizada en el art. 145 del CPTSS, ya que en este código existe norma expresa que regula íntegramente, las providencias que se emiten en este proceso.
Al efecto no debe olvidarse que en el proceso ejecutivo laboral las excepciones, incluidas las de fondo, no se resuelven mediante sentencia que disponga seguir adelante con la ejecución o cesar la misma, según el caso, sino que ellas se despachan mediante auto interlocutorio, tal como lo prevé el art, 65 numeral 9, que enlista como susceptible del recurso de apelación, el auto que resuelve sobre las excepciones en el proceso ejecutivo, en concordancia con el Parágrafo 1 del art. 42 del CPTSS, que dispone que el mismo debe emitirse oralmente en audiencia pública.
En este orden de ideas, las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, se resuelven mediante auto, no por sentencia, y en consecuencia como esta última providencia no tiene cabida en este trámite, tampoco es posible emitir en ella sentencia anticipada, como lo hizo la A quo. Aclarado lo anterior, posteriormente, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva que fue acogida por el despacho de origen y de la cual se discrepa, adujo: […] la Sala rememora que la presente acción ejecutiva viene sustentada en la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, el 15 de agosto de 1991, por medio de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre LUIS ALBERTO GRISALES RESTREPO y la Sociedad Sonsoneña de Radio Difusión Ltda. entre el 22 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, condenó a la empleadora a reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, subsidio familiar, indemnización por despido injusto, sanción por mora y la pensión sanción de jubilación a partir del 27 de noviembre de 2020.
La anterior decisión fue impugnada y mediante sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 25 de octubre de la misma anualidad, se condenó a la Sociedad Sonsoneña de Radiodifusión Limitada a reconocer y pagar al señor LUIS ALBERTO GRISALES RESTREPO las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, prima de servicios, indemnización por mora, dotaciones y la pensión especial o restringida de jubilación o pensión sanción a partir del 27 de diciembre de 2020.
Por tanto, son las sentencias de primera y segunda instancia las que constituyen el título ejecutivo base de recaudo (fol. 224-253 y 285-301). Citó el artículo 422 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral y adujo que el proceso ejecutivo laboral tenía por objeto el cumplimiento forzado de una obligación cuyo origen se dio en una relación de trabajo y que consta en un título, el cual debía presentar ciertas características, como eran: «a) Que conste en un documento; b) Que el documento provenga del deudor o su causante; c) Que el documento sea auténtico; d) Que la obligación contenida en el documento sea clara; e) Que la obligación sea expresa; f) Que la obligación sea exigible y g) que el título reúna ciertos requisitos de forma».
Además, que la particularidad fundamental de dicho trámite, era la certeza y determinación del derecho material o sustancial que se pretendía, la cual venía contenida y otorgada en el respectivo documento que servía como título de recaudo y que podía ser simple o complejo. De ahí que, «por esta certeza es que se ha afirmado que la orden de pago o mandamiento de pago se asimila a una sentencia, por cuanto en dicha providencia se da una orden expresa de que el ejecutado cancele en un término específico la obligación contenida en ese título ejecutivo».
De ahí que el colegiado cuestionado, en el caso concreto concluyó que, de una parte, una vez analizados los documentos con los cuales pretendía el recaudo forzado, de los mismos no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada Cooperativa Servicoops, pues «en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, se emitió condena a cargo de la Sociedad Sonsoneña de Radio Difusión Limitada, persona jurídica diferente a la que fue llamada al proceso en su calidad de ejecutada»; y, de la otra, que «el proceso ejecutivo no es el escenario para entrar a determinar si la cooperativa convocada, sustituyó como empleadora a la Sociedad Sonsoneña de Radiodifusión Ltda. en relación con la pensión especial que por vía judicial se le otorgó al ejecutante», por cuanto precisó que: La parte ejecutante como argumentos de la impugnación sostiene que en el presente caso se acreditan los requisitos para que opere la figura de la sustitución de empleadores y, por ende, la COOPERATIVA SERVICOOPS debía responder por las obligaciones impuestas a cargo de la Sociedad Sonsoneña de Radiodifusión Limitada, considerando que dicha figura se debía analizar en relación con los establecimientos de comercio de propiedad actualmente de la Cooperativa ejecutada.
Al respecto cumple señalar que si bien la figura de la sustitución patronal o de empleadores tiene consagración legal, ella no opera ipso jure o de forma automática. Para que con base en ella puedan deducirse obligaciones a cargo de una persona natural o jurídica es necesario establecer primero a través de un proceso ordinario laboral si concurren los elementos que la tipifican, para nuestro caso, si la Sociedad Sonsoneña de Radiodifusión Limitada fue sustituida como empleadora, para efectos pensionales por la COOPERATIVA SERVICOOPS, debate que no tiene cabida dentro del proceso ejecutivo laboral, porque se reitera, una de las características que debe reunir el título ejecutivo es que en él conste una obligación clara, expresa y exigible de quien es convocado a satisfacerla, condiciones que no reúnen los fallos presentados como base de recaudo frente a la COOPERATIVA demandada.
Por ende, resultaba imperioso que, para la ejecución en la forma como pretendía la parte ejecutante, la persona jurídica respecto de la cual iba a recaer la acción ejecutiva, hubiese sido declarada responsable dentro del proceso ordinario, es decir, que «aparezca así declarado por cualquiera de los otros medios de autocomposición de conflictos», lo que en el caso no aconteció. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00