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STL14991-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14991-2015 Radicación n° 41556 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal de la CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor José Jaime Brito Pinto manifestó haber laborado para la Corporación «por un tiempo de 2 años y 10 meses, en el cargo de coordinador de deportes, devengando un salario de $536.000; que cumplió un horario impuesto por la demandada de manera subordinada»; que no se le realizó aviso por escrito al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo; que tampoco le fueron canceladas «las prestaciones sociales a las que tenía derecho, aportes a salud, pensión, A.R.P., liquidación, vacaciones, primas de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, indemnización por despido injusto y demás emolumentos».

Que el 12 de junio de 2012, presentó la reclamación respectiva, la cual a la fecha de la presentación de la demanda no había sido respondida; que el 9 de julio del citado año, el trabajador presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que «se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, regulada por el Código Laboral Colombiano y que al momento de su terminación, la Corporación (…) quedó adeudándole la liquidación definitiva de todos los emolumentos laborales y prestaciones sociales», y como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la institución demandada a «pagar la afiliación retroactiva debido a que no fue afiliado a la seguridad social», así como al pago de las siguientes sumas «$1.072.000 por concepto de cesantías y prima; de $536.000 por vacaciones; de $85.200 por intereses a las cesantías; de $20.296.550 por concepto de indemnización moratoria del 15 de abril de 2009 al 25 de mayo de 2012; de $13.775.200 por indemnización moratoria del 15 de noviembre de 2010 al 25 de mayo de 2012 y de $890.000 por concepto de indemnización por despido injusto».

Que el asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 22 de enero de 2014, resolvió: i. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, (…). ii. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Jaime Brito Pinto y la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica a partir del 25 de febrero de 2008 hasta el 17 de diciembre del año 2011. iii.

Condenar a la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica a reconocer y pagar al señor José Jaime Brito Pinto las siguientes sumas de dinero: por concepto de cesantías: $2.071.044, intereses de cesantías: $960.274, vacaciones: $1.035.522, primas: $2.039.000, para un total de: $6.105.840 que deberán ser indexados a la fecha del pago efectivo. iv.

Condenar a la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica a reconocer y pagar al señor José Jaime Brito Pinto la suma de $1.536.532 por concepto de indemnización por despido injusto. v. Absolver a la demandada de las demás pretensiones. vi. Declarar no probadas las excepciones propuestas. vii. Costas a cargo de la parte demandada en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que dicha decisión la adoptó al considerar que del material probatorio allegado al plenario se podía constatar la existencia de la prestación del servicio por parte del actor, por lo que correspondía a la Corporación demandada demostrar la no subordinación; que lo intentó hacer presentando una certificación emitida por la Institución Educativa Distrital Pestalozzi (folio 133), «documento que solo demuestra una relación laboral diferente a la reclamada en la presente litis, por lo tanto no tiene nada que ver con los hechos aquí expuesto, menos aún si el horario en que trabajaba en esa institución era distinto al que ejercía como coordinador de deportes en la Corporación demandada», de lo que concluyó que debía «declarar la existencia de una relación laboral entre las partes», la que se extendió del 25 de febrero de 2008 al 17 de diciembre de 2011, «según se deprende de los contratos de prestación de servicios profesionales allegados al proceso», y destacó que como la Corporación demandada «no allegó medio probatorio alguno que demostrara la existencia de una justa causa para el despido, se configuraba de esta manera la indemnización por despido injusto a favor del demandante».

Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Barranquilla por decisión del 31 de julio de 2015, modificó la de primera instancia, y dispuso: i. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que prospera parcialmente. ii. Declarar la existencia de ocho contratos de trabajo entre el demandante José Jaime Brito Pinto y la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica, así: a) Desde el 25 de febrero hasta el 15 de junio de 2008. b) Desde el 4 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2008. c) Desde el 9 de febrero hasta el 30 de mayo de 2009. d) Desde el 3 de agosto hasta el 18 de diciembre de 2009. e) Desde el 1º de febrero hasta el 15 de junio de 2010. f) Desde el 2 de agosto hasta el 17 de diciembre de 2010. g) Desde el 1º de febrero hasta el 17 de junio de 2011. h) Desde el 1º de agosto hasta el 17 de diciembre de 2011. iii.

Condenar a la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica a reconocer y pagar al demandante (…), las sumas de dinero por los siguientes conceptos dentro de estos contratos de trabajo, teniéndose en cuenta que las prestaciones sociales respecto de los celebrados desde el 25 de febrero hasta el 15 de junio de 2008, desde el 4 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2008 y desde el 9 de febrero hasta el 30 de mayo de 2009 se hallan prescritas: 1- Desde el 3 de agosto hasta el 18 de diciembre de 2009: Cesantías: $225.000 Intereses: $10.125 Primas: $225.000 Vacaciones: $112.500 2- Desde el 1º de febrero hasta el 15 de junio de 2010: Cesantías: $225.000 Intereses: $10.125 Primas: $225.000 Vacaciones: $112.500 3- Desde el 2 de agosto hasta el 17 de diciembre de 2010: Cesantías: $ 225.000 Intereses: $10.125 Primas: $225.000 Vacaciones: $112.500 4- Desde el 1º de febrero hasta el 17 de junio de 2011: Cesantías: $266.388,88 Intereses: $12.165,09 Primas: $266.388,88 Vacaciones: $133.194,44 5- Desde el 1º de agosto hasta el 17 de diciembre de 2011: Cesantías: $266.388,88 Intereses: $12.165,09 Primas: $266.388,88 Vacaciones: $133.194,44 iv.

Condenar a la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica a reconocer y pagar al demandante (…), la indemnización moratoria, teniendo en cuenta la prescripción declarada respecto de las tres primeras vinculaciones laborales, así: 1- Contrato laboral celebrado desde el 3 de agosto hasta el 18 de diciembre de 2009: El valor del salario diario de $20.000 desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 15 de junio de 2010, para una cantidad de $3.540.000. 2- Contrato laboral celebrado desde el 1º de febrero hasta el 15 de junio de 2010: El valor del salario diario de $20.000 desde el 16 de junio de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, para un total de $3.640.000. 3- Contrato laboral celebrado desde el 2 de agosto hasta el 17 de diciembre de 2010: La suma diaria de $20.000 desde el 18 de diciembre de 2010 hasta el 17 de junio de 2011, para una cantidad de $3.600.000. 4- Contrato laboral celebrado desde el 1º de febrero hasta el 17 de junio de 2011: El valor diario de $23.333,33 desde el 18 de junio hasta el 17 de diciembre de 2011, para la totalidad de $4.199.999,4. 5- Contrato laboral celebrado desde el 1º de agosto hasta el 17 de diciembre de 2011: El último salario diario ($23.333,33) por cada día de retardo desde el 18 de diciembre de 2011 hasta por veinticuatro meses y a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco hasta cuando el pago se verifique. v. Confirmar los numerales quinto y séptimo de la sentencia. Que el juez colegiado fundamentó su decisión en la valoración de todos los soportes probatorios allegados, de donde surgió de manera clara «la existencia de los elementos de la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración», además estimó que «los testimonios fueron contundentes en cuanto a la existencia de un contrato laboral entre las partes, al punto que sostuvieron la prestación del servicio del actor como coordinador de deportes, supervisando y organizando las actividades deportivas de la universidad, sobreentendiéndose que su labor fue de docente», demostrando igualmente «el cumplimiento de un horario de trabajo, el acatamiento a ordenes, así como el sometimiento a un jefe inmediato y el pago de una contraprestación».

Respecto a los extremos temporales de los contratos de trabajo estimó que «se debe tener probada la existencia de varias relaciones de trabajo y no una sola como equivocadamente lo sostuvo la señora Juez», pues tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral, el año escolar puede ser «el equivalente al período académico», es decir, puede entenderse como «el semestre universitario»; asimismo indicó que no había lugar a la indemnización por despido injusto, dado que una vez revisadas las pruebas aportadas, se podía establecer que «las partes acordaron varios contratos de trabajo, celebrados por semestre académico, motivo por el que es dable entender que una vez este culminaba, inmediatamente terminaban aquellos, no siendo necesario el preaviso, (…)»; por último, señaló que las prestaciones reclamadas respecto de los tres primeros nexos laborales ya estaban prescritas y en cuanto a la indemnización moratoria, refirió que no se encontraron razones que «permitieran estimar que la conducta de la demandada haya estado revestida de buena fe, en efecto los meros contratos de prestación de servicios celebrados no pueden ser el soporte para acreditar que la demandada creyó de buena fe que la ejecución de la labor era de forma independiente y autónoma, siendo que de acuerdo a la sentencia C-483 de 1995, no existe razón para darle un tratamiento desigual a los profesores de enseñanza particular en cuanto a su contratación laboral frente a los demás docentes, por consiguiente, se revocará la condena por indexación ya que resulta incompatible con la indemnización moratoria y en su lugar se condenará a esta».

Que acuden al presente amparo, al no contar con otro medio de defensa, pues la Institución se encuentra ante un peligro inminente y un daño irremediable, debido a que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas desconocieron el material probatorio aportado (contratos y ofertas de servicios), «siendo obligada a cancelar algo que no debe y que repercute en su presupuesto»; que en este caso «se privilegió el testimonio de dos testigos amigos del demandante que no conocen la diferencia entre contrato civil y contrato laboral, se llegó a la conclusión de que era un contrato laboral porque el demandante devolvía los balones, se desconoció el hecho de que el demandante era un empleado oficial que debía dedicar buena parte del día a esa institución, se desconocieron los contratos civiles con sus ofertas, así como las tirillas de pago con el respectivo descuento de retención en la fuente», y agregó que en un caso parecido la Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, los había condenado, pero el Tribunal Superior de la citada ciudad, revocó esa decisión, al estimar que la prueba documental demostraba que «la relación era civil y que el demandante tenía una relación oficial con una institución pública y que por alguna razón le ocultó ésta información al Juez».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia pide «revocar las sentencias» proferidas por las autoridades judiciales accionadas «donde la condenan al pago de prestaciones e indemnización por mora que no le corresponde». Por auto del 15 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta.

II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias aquí reprochadas, es necesario resaltar que la Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de enero de 2014, reveló que de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada, así como de los testimonios recepcionados, los que consideró «coherentes, claros y responsivos», se podía establecer la existencia de una «relación laboral entre las partes», la que se extendió del 25 de febrero de 2008 al 17 de diciembre de 2011, «según se deprende de los contratos de prestación de servicios profesionales allegados al proceso», condenando a la Corporación demandada a pagarle al demandante las siguientes sumas de dinero: «por concepto de cesantías $2.071.044, intereses de cesantías $960.274, por vacaciones $1.035.522, por primas $2.039.000, para un total de $6.105.840, que debía indexarse a la fecha del pago efectivo», y finalmente reconoció por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $1.536.532.

El Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la existencia de varios contratos laborales celebrados por las partes, en los términos que ya fueron determinados anteriormente y condenó a la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica a reconocer y pagar al señor Brito Pinto lo concerniente a las cesantías, intereses, primas, vacaciones de dichos contratos laborales, así como a la indemnización moratoria respectiva, para lo cual adujo que de las pruebas allegadas al proceso, tales como «la hoja de vida del demandado (folio 81 a 86), los contratos de prestación de servicios, la oferta de servicios (folios 87 a 120), los comprobantes de pago (folios 53 a 62), la carta de terminación del contrato (folio 114), y los testimonios de Álvaro José Hernández Solano y Daniel José Castro Vanegas», estaba demostrado que «entre las partes existieron ocho contratos laborales celebrados por semestres académicos», y que al culminar este, inmediatamente se terminaba el contrato, no siendo necesario el preaviso, por lo que no había lugar a la indemnización por despido injusto.

A juicio de esta Sala, el asunto escapa de la protección constitucional, en tanto que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones en las pruebas allegadas al proceso, como fueron los contratos de prestación personal de servicios profesionales suscritos entre las partes, los comprobantes de pago, los testimonios rendidos por Álvaro José Hernández Solano y Daniel José Castro Vanegas, el interrogatorio de parte al señor Hugo César Santander García, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en los artículos 177 y 174 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamientos de los cuales si bien puede discrepar la accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que la demandante no celebró un único contrato de trabajo con la institución demandada, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencias cuestionadas, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados y los testimonios rendidos, y aun cuando la accionante reprocha que las autoridades judiciales incurrieron en una falta de observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el representante legal de la CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14