Radicación n.° 64816 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14990-2021 Radicación n.° 64816 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Dicho proceso lo asumió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, mediante fallo del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones impetradas por el actor. Decisión que fue apelada por la entidad enjuiciada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 6 de noviembre de dicha calenda, modificó la decisión inicial, en el sentido de condenar a la pasiva a: Reconocer y pagar a favor del señor MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN la suma de $41.639.535.66 por concepto de retroactivo de las diferencias causadas entre el 22 de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de 2019, debidamente indexada desde el 22 de marzo de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago mes a mes.
A partir del 01 de octubre de 2019 el monto de la pensión de vejez del demandante asciende a la suma de $2.770.194. La parte actora aseguró que presentó varios derechos de petición ante el colegiado accionado, entre ellos, el señalado en el escrito de tutela, que radicó el 17 de agosto de 2021, en donde pidió se revisara la determinación de segunda instancia; sin embargo, adujo el tutelista que a la fecha de presentada esta acción no había recibido respuesta alguna.
Por lo tanto, el petente solicitó el amparo constitucional invocado y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad judicial tutelada pronunciarse sobre la solicitud hecha el 17 de agosto de 2021. Por auto del 26 de octubre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la parte accionada y a todos los intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una Magistrada de la corporación accionada realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia; así mismo, respecto a las múltiples peticiones que presentó en dicha sede el tutelante indicó que «desde el oficio del 13 de octubre de 2020, reiterado en comunicaciones del 26 de enero, 23 de febrero, 16 de abril, 30 de julio y 19 de agosto de 2021 se le viene dando respuesta a su desacuerdo frente a la decisión proferida en Segunda Instancia, tal como se corrobora de las pruebas anexas con el escrito de tutela y las que se aportan con el presente informe».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y a la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, la parte promotora pretende se ordene al tribunal accionado emitir respuesta de fondo a lo solicitado el 17 de agosto de 2021. De entrada, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
De manera tal, se tiene que lo pretendido por el actor no resulta posible, por cuanto no puede inferirse que existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues se itera, que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas que regulan la mencionada prerrogativa constitucional, ya que, al ser una actuación judicial, está sujeta a los términos y etapas procesales correspondientes.
Ahora, tampoco puede establecer esta Corte la violación del debido proceso de la parte actora, pues al revisar la respuesta emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al momento de ser requerida en la presente tutela, se tiene que, a través de oficio del 19 de octubre de 2021, informó al accionante que «el despacho ya ha tenido la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente desde oficio de fecha 13 de octubre de 2020, reiterado en oficios del 26 de enero, 23 de febrero, 16 de abril y 30 de julio de 2021, por lo que solicitamos se atienda lo allí explicado».
De esta manera, es claro que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, la autoridad judicial accionada satisfizo lo aquí pretendido antes de la presentación de la acción constitucional, por lo que, en ese sentido, la Sala advierte la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00