Radicación n.° 86521 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14990-2019 Radicación n.° 86521 Acta 38 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa INVERSIONES INVERHAV S.A.S. contra el fallo de 27 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del asunto constitucional que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite excepcional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), interpuso proceso verbal en contra de la sociedad accionante INVERHAV S.A.S. con el fin de declarar la expropiación de un terreno de 18.0724 hectáreas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado Casablanca, ubicado en el municipio de Puerto Colombia, identificado con el folio n° CCB-UF6-044-ID, y del cual es propietaria la parte actora, quien desarrolla un proyecto de extracción minera en la zona.
Que, dentro del proceso en cuestión, la ANI aportó un avaluó elaborado por la Lonja de Bienes Raíces de Cartagena y Bolívar, que tasó en $8.302.698.385 (terreno, construcciones y cultivo) correspondiente al referido lote y, con base en ello, efectúo la oferta de compra a la empresa promotora; que en el momento procesal oportuno, la empresa INVERHAV S.A.S. adjuntó un dictamen técnico emitido por Camalonjas Nacional, que incluyó como base del cálculo, el «daño emergente y el lucro cesante» causados a la sociedad afectada.
En el trámite procesal, de forma oficiosa, se practicó un nuevo peritaje realizado por el experto en minas, Víctor Marenco Boekhoudt, quien estimó en $40.894.399.140 el monto a compensar a la allí enjuiciada. El 28 de agosto de 2018 el juzgador de primer grado profirió sentencia acogiendo éste último concepto; en consecuencia, ordenó a la accionante pagar, a favor de la demandada, la reseñada suma, es decir, $40.894.399.140; que contra la anterior determinación la ANI interpuso recurso de apelación, razón por la cual, ascendió el proceso al Tribunal cuestionado, despacho que mediante providencia de 10 de abril de 2019, fijó como indemnización $8.302.698.385, por «daño emergente», sin lugar a reconocimiento de «lucro cesante».
Frente a lo anterior, la sociedad accionante se duele de que el colegiado confutado no hizo una valoración adecuada de las pruebas y estudios técnicos obrantes en el proceso de marras, lo que conllevó a una decisión contraria a sus intereses, que por su parte, le afecta su patrimonio económico y su objeto social. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el juez plural el 10 de abril de 2019 y, en su lugar, se profiera una nueva determinación dentro del proceso de expropiación adelantado por la ANI.
Que, el 15 de agosto pasado, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación incoado por la hoy promotora contra el fallo aquí denunciado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate (folio 482 cuaderno 2).
Dentro del término otorgado, el Tribunal enjuiciado señaló que «tenemos certeza de que se actuó conforme a derecho, con el convencimiento de que por esta Sala Civil –familia NO SE ACUDIÓ A VÍA DE HECHO alguna», por lo que solicitó que se deniegue la acción de tutela presentada. Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura indicó que debe declararse improcedente la presente acción por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que está en trámite el recurso de casación que se interpuso.
Mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; adujo que se advierte el fracaso de este auxilio por desconocer el requisito de residualidad, al no haberse zanjado aún el recurso extraordinario de casación, instaurado frente a la sentencia de segundo grado cuestionado y agregó que, «esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional».
III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó; señaló que si bien es cierto la acción de tutela tiene requisitos que deben cumplirse para que la misma pueda ser procedente, no lo es menos que, estos pueden saltarse cuando existan amenazas a los derechos fundamentales. Agregó que no comparte la decisión objetada, pues resaltó que el a quo no auscultó en lo expuesto por aquella para proferir la decisión cuestionada.
Agregó que la decisión cuestionada le vulnera sus derechos fundamentales invocados por lo que insistió en que se le conceda el amparo pretendido. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Advierte la Sala de entrada que la acción constitucional impetrada no es procedente, toda vez que contra la decisión que se cuestiona por este medio, esto es, la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 15 de agosto de posterior, como se observa al revisar el Sistema de Siglo XXI de la Rama Judicial.
De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el promotor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo cuestionado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00