República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14990-2015 Radicación n° 41578 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ALONSO BECERRA SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en lo siguiente: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro; que el 3 de marzo de 2015, el Juzgado profirió sentencia favorable a sus pretensiones, contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación, y «han transcurrido más de seis meses y no ha sido desatado, conducta judicial que vulnera la Ley 1395 de 2010, artículo 9 que adiciona el artículo 124 del C.P.C. y el artículo 29 de la C.N.»; que la Ley 1395 de 2010, reglamentó lo referente «a la progresiva inclusión del sistema de oralidad –como regla general- para los procesos que se rigen por dicho código, al tiempo que adoptó medidas que buscan brindar celeridad a las actuaciones judiciales», y en su artículo 9 que adicionó el 124 del Código de Procedimiento Civil, incluyó un parágrafo «en el que (i) se fijan los plazos máximos para dictar sentencia en primera y segunda instancia, y se (ii) establece el procedimiento aplicable en los casos en que los plazos no se cumplan».
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta que «le de trámite de ley al caso planteado y/o en un término perentorio desate dicho recurso». Mediante auto del 16 de octubre de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, manifestó que en el proceso ordinario radicado 2014-00140, el 3 de marzo de 2015 profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante y de los señores Ramón Antonio Pérez, Luis Eider Torrado Torrado, Sandra Milena Gómez Pacheco y Lidia Emir Arenas Bayona, decisión que fue apelada en audiencia por la demandada Corporación Social y Educativa Paz y Futuro, por lo que con oficio 0468 del 4 de marzo de 2015, «remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en donde actualmente surte el trámite de segunda instancia»; que «se profirió fallo no solo a favor del señor Alonso Becerra Sánchez, accionante, sino de las demás personas que se mencionan, pues por solicitud de su apoderado, se acumularon los procesos con auto del 29 de enero de 2015»; que «consultado en la página web el estado del trámite en el proceso, con auto del 16 de octubre de 2015 se programó fecha para la audiencia de segunda instancia, 13 de noviembre de 2015 a las 4 pm, motivo por el que podría configurarse una carencia de objeto por hecho superado».
II. CONSIDERACIONES La queja del actor radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la providencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, el 3 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Además debe recordarse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues al tenor de lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, y que incluso habilita el artículo 16 de la reseñada Ley 1285.
De cara a esas premisas, y conforme a lo expuesto por el propio accionante, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de segundo grado o a un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico del cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso, afirmación que se hace en tal sentido, porque de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado accionado y como lo ha podido constatar la Sala en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el Tribunal Superior de Cúcuta por auto del 29 de abril de 2015 admitió el recurso de apelación y mediante proveído del 16 de octubre de 2015, señaló como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 13 de noviembre de 2015 a las 4:00 p.m., circunstancia que da cuenta que el proceso no se encuentra paralizado.
Así las cosas, lo reprochado por el apoderado del señor Alonso Becerra Sánchez constituye un hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Lo anotado es suficiente para negar el amparo pretendido. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7