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STL1499-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 3691 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02292-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1499-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02292-00 Acta Extraordinaria 003 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CONSTRU COB S.A.S. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Constru COB S.A.S. a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que Jorge Arvey Aguirre Nuno inició proceso ordinario laboral contra la accionante, en busca de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la ineficacia de su terminación por haber sido despedido cuando se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada por salud y, en consecuencia, se condenara a la convocada a reintegrarlo, pagar los salarios y demás prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que estuvo cesante y, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar - Antioquia bajo el radicado 05101311200120230008300, autoridad judicial que, con sentencia de 8 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación, el promotor presentó recurso de apelación, en virtud del cual, en fallo de 21 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, i) declaró la ineficacia del despido; ii) ordenó la reinstalación al cargo que ocupaba o a uno de similares característica; iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 29 de marzo de 2023 hasta la fecha del reintegro más los aportes a pensiones y, iv) la suma de $6.960.000 por concepto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El accionante alegó que el Tribunal incurrió en un error en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, pues consideró que no se logró desvirtuar la existencia de la estabilidad laboral reforzada, pasando por alto los documentos aportados y testimonios rendidos durante el proceso, entre ellos, la diligencia de inspección judicial durante la cual, la juzgadora de primer grado evidenció que i) la « obra negra» para la que fue contratado el accionante había concluido, ii) la labor de « pare y siga» ya no era necesaria y, iii) los obreros que continuaban en la construcción eran especializados para enchape, piscinas y obras hidráulicas.

Anotó que el colegiado convocado obvió los documentos que daban cuenta de que el día en que se dio por terminado el contrato del accionante también se hizo respecto de sus demás compañeros; el accidente que sufrió no fue de carácter laboral y, la empresa le insistió al demandante que se « realizara los exámenes de egreso y fue él quien se negó a realizarlos».

Añadió que igual situación se presentó respecto de los testimonios recepcionados, los cuales daban cuenta de que el promotor se encontraba bien y no mostraba signos de discapacidad; la declaración de parte del demandante, mostraba inconsistencias, por lo que no podía dársele plena credibilidad; los videos aportados, en los que se veía al trabajador en una tienda en Medellín ejecutando actividades sin ninguna limitación física, pero en el mismo mes cuando llegó a la audiencia simuló que tenía dolor e impedimento para caminar, situación corroborada por los testigos.

Explicó que cuando se dio por terminado el contrato no tenía conocimiento sobre el porcentaje de discapacidad del señor Aguirre Nuno, porque para el 21 de marzo de 2023 no existía dicho dictamen y, resaltó que su padecimiento o limitación física no era un hecho notorio, como se acreditaba con los testimonios. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, extrae la Sala requiere que se deje sin efecto el fallo de 21 de junio de 2024 proferido por el tribunal accionado; en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 12 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar al convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente digital.

No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala requiere que se deje sin efecto el fallo de 21 de junio de 2024 proferido por el tribunal accionado; en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) La sociedad Constru COB S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungió como demandada dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 21 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre hogaño. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha providencia no procedía recurso alguno, toda vez que la cuantía de las condenas era insuficiente para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 21 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado realizó un resumen de los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si el demandante sufrió un accidente laboral y si existió culpa patronal en su ocurrencia; dilucidado lo anterior, estudiaría si el promotor era sujeto de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 3691 de 1997.

En lo atinente a la culpa patronal, encontró que no existía prueba que acredita que el accidente del que fue víctima el accionante era de carácter laboral por lo cual confirmó la negativa de la sentencia de primera instancia al respecto. Por otro lado, en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada y a la eficacia del despido, el tribunal advirtió que no tendría en cuenta los videos del « archivo 023 del expediente digital», pues no fueron decretados o practicados en primera instancia y, no se aportaron en debida forma ante ese estrado judicial, pues se enviaron cuando se remitió el recurso de apelación. Así las cosas, precisó que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los despidos motivados en razones discriminatorias por discapacidad estaban prohibidos y, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación dicha disposición propendía por la protección de las personas con limitaciones significativas por lo cual no toda discapacidad se encontraba cobijada por el fuero.

Explicó que, al tenor de la sentencia CSJ SL1152-2023, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad era vinculante, para los eventos consolidados durante la vigencia de esta última - a partir del 10 de junio de 2011- debía tenerse en cuenta los siguientes parámetros: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida» b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

En tal contexto, dijo que no existía discusión sobre la existencia del contrato laboral entre las partes, durante el cual el demandante se desempeñó como ayudante de construcción del Edificio Balcones del Citará desde el 12 de enero de 2022 hasta el 28 de marzo de 2023, fecha en que el empleador lo dio por finalizado argumentando que la « obra negra» para la que fue contratado estaba terminada en un 100 %.

En relación con lo anterior, encontró que a « folio 30 y siguientes del archivo digital 2 del expediente», se encontraban: [el] informe de neuro conducción y electromiografía, estudio realizado R.M columna lumbosacra, examen medico (sic) ocupacional del 10 de febrero de 2022, recomendaciones de consulta del año 2023, recomendación del instituto colombiano del dolor del 21 de septiembre de 2022 y de enero de 2023, historia clínica, consulta médico seguimiento integral ARL, incapacidades de abril, mayo de 2022, agosto de 2022 y enero de 2023, consulta fisiatra de diciembre de 2022, la cirugía que le realizaron al actor el 04 de agosto de 2022 por trastorno de disco lumbar y otro con radiculopatía, seguimiento a recomendaciones médicos laborales del 16 de septiembre de 2022, diligencia de descargos de marzo de 2023.

De los cuales se desprendía que desde el año 2022, el demandante sufría de una lesión lumbar que limitó su desarrollo laboral normal como ayudante de construcción, afecciones que perduraron hasta la terminación del contrato, como se evidenciaba de las recomendaciones dadas por el Instituto Colombiano del Dolor en enero de 2023, en las que se consignó que, […] no podía levantar y transportar cosas mayores a 12 kg, no podía hacer de manera repetitiva movimiento de flexión, extensión y rotación de manera repetitiva de la zona lumbar no le era permitido el uso de herramientas que generen alto impacto o vibración, marchas prolongadas subir y bajar escaleras.

Expuso que, esa situación era conocida por el empleador comoquiera que, en el acta de reintegro de 20 de septiembre de 2022 « folios 39 y siguientes del archivo 015 del expediente», se observaba que reubicó a su empleado en un cargo con restricciones para su labor y, en el examen de retiro de 10 de abril de 2023, se indicó que el concepto de las secuelas del accidente era no satisfactorio y que se remitió para estudio de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Explicó que si bien de la declaración de los testigos Yerson Alexander Foronda Mendoza, Angie Paola Galeano Agudelo, Mario Augusto Castaño Serna, el accionante no se cuidaba como era debido, las documentales relacionadas demostraban que a la fecha de finalización del contrato no estaba en condiciones normales de trabajo, por lo cual se encontraba bajo estabilidad laboral por salud.

Recalcó que, lo antedicho cobraba mayor relevancia, al evidenciar que la patología diagnosticada en vigencia del contrato tenía la entidad de ser « una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo», tanto así que el 24 de julio de 2023, cuatro meses después de la finalización del vínculo fue calificado con un PCL del 30.90 % y, a pesar de que al momento del finiquito laboral el empleador no conocía dicha calificación, sí estaba enterado de que el demandante tenía una limitación de salud que le impedía prestar los servicios en condiciones normales, porque fue reincorporado para ejecutar otras funciones diferentes a las que fue contratado inicialmente.

Informó que el hecho de que la calificación se diera con posterioridad a la liquidación del contrato no podía ir en desmedro de los derechos del trabajador, porque existía conexidad entre los padecimientos que tuvo durante su ejecución y los acreditados en el dictamen, pues a pesar de que a la fecha de terminación no estaba incapacitado, no podía pasarse por alto que desde el 2022 sufría de una limitación que le restringía el trabajo al punto de tener que ser reubicado.

Manifestó que, al tenor del artículo 45 del CST en los contratos por obra o labor determinada debía expresarse de forma específica la tarea de la obligación; en el caso era lo inherente a la obra negra del edificio Balcones del Citará y, en relación con ella, el empleador no acreditó que para marzo de 2023 dicha tarea estuviera finiquitada, porque a pesar de que los testigos afirmaron que en esa fecha, tanto al demandante como a otros trabajadores se les finalizó la relación laboral por el mismo motivo, esto era la terminación de todo lo concerniente a la « estructura», ello no era de recibo para la Sala, pues a pesar de que la obra negra hacía parte de la fase inicial de la construcción del edificio, « la estructura de un edificio que es la parte encargada de resistir las cargas que actúan sobre él, su soporte, es muy diferente a nuestro sentir a la etapa de obra negra», En tal sentido la terminación del contrato a otros empleados no acreditaba que la obra negra hubiera culminado en dicha fecha ni que en dicha fecha no se hubiera realizado en razón a las limitaciones de salud del demandante.

Anotó que a pesar de que al demandante se le contrató como ayudante de construcción para obra negra, los testigos indicaron que estaba en el cargo de auxiliar de almacén, después fue reubicado en el « de pare y siga» y en labores de aseo, además cuando se hizo la inspección judicial en el 2024, los cargos citados todavía estaban en funcionamiento, lo cual desacreditaba que existiera una causal objetiva para el despido.

En relación con la inspección judicial practicada el 8 de febrero de 2024, consideró que no era conducente ni convincente para acreditar que en marzo de 2023 la obra negra ya había finalizado, porque esa prueba solo demostraba un edificio casi concluido en el año 2024. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es la autoridad competente y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así que, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00