CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64800 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14989-2021 Radicación n.° 64800 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a ÓSCAR LUIS LAURENTS OSPINO. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Mencionó que, en noviembre de 2010, Óscar Luis Laurent Ospino cumplió 55 años de edad, que prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 10 de abril de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, en donde desempeñó como último cargo el de “Cajero Principal I, grado 03”.
Narró que aquél solicitó, ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión convencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y fue negada por dicha entidad mediante Resolución RPD 038393 del 24 de septiembre de 2018. Manifestó que Laurent Ospino interpuso proceso en su contra con el fin de obtener la mencionada prestación periódica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la pasiva al pago de una mesada por valor de $1.312.267, a partir del 23 de noviembre de 2010. Adujo que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, las partes interpusieron apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de fallo del 30 de abril de 2021, modificó y determinó como valor del monto pensional para el año 2010 en la suma de $1.404.350, con un retroactivo que ascendió al monto de $123.007.245 y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2016.
Se quejó de las decisiones en mención, pues manifestó que el derecho reconocido se hizo en contravía del ordenamiento jurídico, ya que el allí demandante estaba desvinculado de la empresa cuando cumplió los 55 años de edad y, adicionalmente, la “convención había perdido vigencia de acuerdo a los parámetros establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005”, por lo que se equivocó al considerar que el requisito de edad era meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se daba únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios.
Manifestó que se habían agotado todos los medios de defensa, por lo que no contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus derechos; a su vez, que se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión del tribunal denunciado se dictó el 30 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 27 de mayo del mismo año y, a la fecha de interposición de esta tutela, no habían pasado más de 6 meses.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 4 de febrero de 2021 y 30 de abril del mismo año dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas.
Mediante auto de 20 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El colegiado accionado indicó que el expediente del proceso ordinario laboral, objeto de debate constitucional, fue remitido al juzgado de origen el 31 de julio hogaño, por lo que allegó copia del fallo de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 4 de febrero de 2021 y 30 de abril del mismo año proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en las que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda del proceso en cuestión y se condenó a la entidad aquí accionante al pago de una pensión convencional.
Cabe precisar, de entrada, que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En efecto, se tiene que en la demanda de marras, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 30 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; sin embargo, de los elementos de juicio y el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se avizora que la institución promotora no activó el citado mecanismo.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la parte interesada tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00