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STL14989-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2127 de 1945Decreto 4588 de 2006Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14989-2015 Radicación n° 41474 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de IRMA JOHANNA DÍAZ MEJÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” y el Hospital Federico Lleras Acosta; que por sentencia del 15 de julio de 2014, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa Laboramos y condenó al pago de las acreencias laborales adeudadas; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación, por auto del 8 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué, al considerar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carecía de competencia para conocer el asunto, decisión de la que se apartó el Magistrado Rafael Moreno Vargas al salvar su voto.

Que se demandó «fue a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos” y no al Hospital Federico Lleras como equivocadamente lo declara el Tribunal»; que el recurso de apelación interpuesto por el Hospital «estuvo dirigido fue a atacar la condena de indemnización moratoria y así tenía que ser porque desde la misma contestación de la reclamación administrativa el Hospital ha manifestado, y así lo indican las pruebas, que la relación era con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos”»; que las pretensiones de la demanda se adecuan a la regla de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S., pues «de un lado se reclama la existencia de un contrato de trabajo lo que origina un conflicto jurídico originado directamente en un eventual contrato de trabajo y de otro lado respecto de quien se demanda la condición de empleador esto es, la C.T.A. Laboramos es una persona jurídica de derecho privado, por consiguiente de existir el contrato de trabajo demandado serían aplicables las reglas del C.S.T., pues esta no es una entidad pública de la que se pueda predicar que en su interior eventualmente se pueda ostentar la condición de empleado público»; que «de acuerdo a la relación jurídico sustancial fijada en el proceso y la que observa el fallo aquí atacado, solamente competía al Tribunal determinar si el actor tenía la razón en su pedimento, es decir, si realmente existió un contrato de trabajo entre ella y la C.T.A demandada como empleadora»; que enviar el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa le causa un perjuicio irremediable «ya que por los requisitos existentes para acudir a ella, en cuanto a la caducidad, haría imposible su acceso»; que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, pues no establece que «se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica a la que fue enviado, sino que dice es que se considerara trabajador de la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo, que en este caso no fueron otras que la C.T.A. Laboramos y el Hospital Federico Lleras», sumado a que quien «remuneraba el trabajo de la señora Irma Johanna Díaz era la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos».

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al trabajo y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado «dejar sin efecto la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2015 (…), y continuar con el trámite del proceso y fallar de fondo el asunto puesto en su conocimiento (…)».

Por auto del 15 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Ibagué, allegó copia de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró la nulidad de la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativo de la ciudad. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. De cara a esa premisa, cabe decir que la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos, al advertir que esta jurisdicción no era la competente para conocer el asunto con fundamento en que «desde la perspectiva de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, la cooperativa de trabajo demandada fue una intermediaria en la relación de trabajo entre el demandante y la ESE demandada, de manera que este beneficiario se entiende el empleador, como lo indica el artículo 16 que se acaba de citar.

Y atendido el servicio prestado por la demandante el de auxiliar de enfermería, jurídicamente no es una vinculación regida por contrato de trabajo sino legal y reglamentaria, atendida la naturaleza jurídica de la demandada E.S.E.»; que la actividad ejecutada por la Cooperativa es de intermediación, conforme los artículos 35 del C.S.T. y 5 del Decreto 2127 de 1945, pues «en el presente asunto, la cooperativa de trabajo asociado contrató los servicios de la demandante, para que fuera a prestar los servicios de auxiliar de enfermería en las instalaciones del Hospital, y como de allí se infiere, en su actividad misional, en beneficio suyo y por su cuenta, pues era el hospital el que finalmente pagaba la prestación de ese servicio y tiene la autorización para prestar servicios de salud»; que el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, «prescribe que cuando se incurre en alguna de esas conductas “se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo”, para el caso el Hospital (…).

Así, resulta contrario a la legislación admitir que en casos como el presente, la cooperativa de trabajo asociado es el empleador»; que «atendida la naturaleza jurídica del hospital demandado, una empresa social del Estado, según los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, estas y sus servidores están sometidos a un régimen especial, el que fue regulado por la Ley 10 de 1990.

En el capítulo IV de dicha se ley se estableció el estatuto del personal, según el cual, el personal que labora en empresas sociales del Estado, podrán ser empleados públicos o trabajadores oficiales, acorde con los parámetros fijados en el artículo 26 de la norma en cita (…)»; citó jurisprudencia de esta Sala al respecto, para concluir que «la actividad ejecutada por la demandante no fue de aquellas cuyos trabajadores se vinculan por contrato de trabajo, luego se trata de una relación de naturaleza diferente, la legal y reglamentaria cuyo conocimiento escapa a esta jurisdicción».

Así las cosas, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que por supuesto, se encuentra en entredicho de cara a lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., ha de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, la pretensión de la aquí accionante «(…) escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar», aunado a que «al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia» [footnoteRef:1]. [1: Sentencias de julio 17 de 2012, Radicado No. 29384 y en julio 10 de 2012, Radicado No. 29374.] Igualmente, por sentencia CSJ STL3652-2013, esta Corporación reiteró que: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, es menester recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, toda vez que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentra la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre superior.

Desde esta óptica, también es claro que improcedente resulta la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por la accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir los aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo, además de señalar con insistencia que esa decisión se tomó con apoyo en una incorrecta interpretación del artículo 2º, numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Al punto, revisada la referida providencia, se advierte que tiene como soporte un ejercicio razonable de valoración en torno al tema debatido, todo ello dentro del marco normativo que lo regula y con vista en la jurisprudencia que para el efecto se trajo a colación, razón por la que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, independientemente de que se comparta desde el punto de vista jurídico, máxime que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones a pretexto de tener una opinión diferente.

Finalmente, el amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria, toda vez que no se allegó al plenario elemento de juicio alguno, del cual se pueda concluir de forma contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción constitucional.

En otras palabras, la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, con las características de cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10