CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSLVE Magistrado ponente STL14989-2014 Radicación n.°38240 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ LEONEL HURTADO TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Refirió que presentó proceso laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, de que trata el A. 049/1990 art.21, aprobado por el D.758 del mismo año, por tener a su cónyuge a cargo.
Adujo que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de julio de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 27 de marzo de 2014, confirmó el proveído recurrido.
Explicó que con su esposa dependen de la pensión mínima que recibe; y que reclama el incremento pensional para alcanzar una vida digna. Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo porque desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, respecto a la imprescriptibilidad en materia pensional, plasmado en las sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006 y T-597 de 2009, entre otras.
En consecuencia, solicita que se le concedan los incrementos pensionales reclmados del 14%. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originaron, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo respuesta dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Corporación accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de la sentencia cuestionada se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para confirmar la sentencia de primera instancia, luego de traer a colación el actual criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 2007, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad.27923 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad.40919, concluyó que la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución 10063 de 1998, notificada en junio de ese mismo año, y que la reclamación administrativa fue presentada en abril de 2013, lo que quiere decir que ya había operado la prescripción trienal de que trata el CST art.488 y el CPT y SS art.151.
Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el señor José León Hurtado Trujillo y, por ende, no es posible advertir en qué forma la autoridad accionada le desconoció el aludido derecho fundamental, menos aún si se tiene en cuenta que las sentencias que profieren las autoridades judiciales tienen efectos inter – partes.
Por tales motivos, al no haberse probado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se denegará la protección suplicada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7