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STL14988-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 64742 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14988-2021 Radicación n.° 64742 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA LUCY PARRA JIMÉNEZ en representación de su menor hija A.N.T.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA de la misma corporación, trámite que se hizo extensivo al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Señaló que, mediante oficio número OSASCL CSL 2369 del 23 de junio de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación devolvió el expediente de la demanda que interpuso en contra de Colfondos, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, le fue copiado al correo pacholisto@hotmail.com.

Manifestó que, el 16 de agosto de 2021 y el 21 de octubre del mismo año, radicó ante la secretaría del tribunal accionado sendas peticiones, pues «a la fecha no se encuentra registrada la asignación al Magistrado que corresponda» y habían transcurrido 2 meses sin que se le diera respuesta, máxime cuando se trataba de un proceso que llevaba 13 años y solo se buscaba la emisión del auto de obedézcase y cúmplase lo dictado por el superior y así poder cobrar la pensión de sobrevivientes reconocida.

Aseguró que, dado lo anterior, el operador judicial accionado vulneró su derecho fundamental de petición, ya que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le había dado una respuesta de fondo y satisfactoria a su solicitud. Por ende, solicitó que se le ordene al colegiado tutelado emitir una respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa y congruente a lo pedido en los memoriales radicados el 16 de agosto de 2021 y el 21 de octubre de dicha calenda.

Por auto del 21 de octubre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la parte accionada y a todos los intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, por medio de correos electrónicos del 21 y 25 octubre de 2021, la secretaría de esa entidad suministró respuesta de fondo a lo solicitado por la actora, oportunidad en la que le informó que emitió auto de obedézcase y cúmplase; proveído que notificó el 26 del mismo mes y año; por ende, consideró que hubo carencia actual de objeto.

Debido a esto, solicitó que se declarara improcedente el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y a la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la parte promotora pretende se ordene a la autoridad judicial accionada emitir respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa y congruente, a lo solicitado en los memoriales radicados el 16 de agosto de 2021 y el 21 de octubre del mismo año. De entrada, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

De manera tal, se tiene que lo pretendido por el actor no resulta posible, por cuanto no puede inferirse que existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues se itera, que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas que regulan la mencionada prerrogativa constitucional, ya que, al ser una actuación judicial, está sujeta a los términos y etapas procesales correspondientes.

Ahora, tampoco puede establecer la Sala la violación del debido proceso de la parte actora, pues al revisar la respuesta emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de ser requerida en la presente tutela, se tiene que, a través de correos electrónicos del 21 y 25 de octubre de 2021, la secretaría de la mencionada autoridad judicial, informó que el 21 de octubre de 2021 «se dictó auto de obedézcase y cúmplase, el cual se notificó en el estado electrónico de 26 de octubre se remitió el expediente al juzgado de origen».

Lo anterior, se pudo constatar de las actuaciones registradas en el Sistema Siglo XXI. De ahí que, resulta claro que lo pretendido por la parte actora, ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Pues bien, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00