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STL14988-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86705 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14988-2019 Radicación n.° 86705 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALLEN YAMIT MORENO ESCOBAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y en la que se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que junto con William Gerardo López Martínez promovieron proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Sergio Andrés Ávila, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que, el 23 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a sus pretensiones; que apeló el demandado y ellos por adhesión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de agosto de 2019, revocó porque encontró probadas, de oficio, las excepciones de falta de legitimación negocial y falta de exigibilidad.

Señaló que la decisión de segunda instancia no se fundamentó en ninguna norma del ordenamiento jurídico «que prohíba la negociación del GOOD WILL de un negocio por parte de un arrendatario que ostenta la calidad de comerciante» ni reseñó sustento jurídico de la expresión llamada falta de legitimación negocial. Además que desconoció «la prueba de la celebración del contrato allegada al proceso», «los interrogatorios rendidos por el demandante y demandado, donde dan cuenta de la voluntad expresa de las partes en la celebración del contrato» y «la norma sustancial del Art. 1602 del Código Civil Colombiano, que determina que el contrato es ley para las partes y así mismo el Art. 1618 ibídem, que señala que debe estarse más a la voluntad expresa de los contratantes, que a lo literal de las palabras consignadas en el documento contractual».

Agregó que se desconoció el derecho a la igualdad, por cuanto al declarar de oficio una excepción no le permitió a él como contraparte controvertir las circunstancias y hechos tenidos en cuenta para ello, máxime cuando el medio exceptivo no guardaba relación la fijación del litigio. Por lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de la sentencia proferida en segundo grado y, en consecuencia, confirmar la del a quo; asimismo que el Tribunal se pronunciara en torno a la apelación adhesiva interpuesta por él como demandante y, como medida provisional, mantener las medidas cautelares practicadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y negó la medida provisional.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copia de la decisión de primera instancia en el proceso ordinario. Por fallo del 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, consideró: El fallo discutido no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, en tanto que, la magistratura acusada tras analizar el recaudo probatorio, precisó las razones que lo llevaron a hallar probadas las excepciones indicadas, concluyendo que no le asistía al acá accionante legitimación para llevar a cabo el negocio objeto de reclamo en los términos en que se efectuó. De otra parte, ninguna vía de hecho constituye que el ad quem resuelva a partir de unas excepciones que no fueron argüidas por el accionado en la contestación de la demanda o sobre las que no se insistió en la «alzada», ya que válidamente las puede reconocer de oficio siempre que resulten demostradas, salvo que se trate de prescripción, compensación o nulidad relativa sustancial, fenómenos que no pueden ser declarados por el juez si la parte interesada no los invoca en oportunidad, posibilidad contemplada el artículo 282 del estatuto adjetivo.

De conformidad con lo anterior, tampoco podría alegarse que existió un eventual desborde de la competencia del tribunal, si se tiene en cuenta que ambas partes apelaron el fallo de primer grado, circunstancia que lo habilitaba para extender su análisis y resolver sobre aspectos que pudieron dejar de lado los litigantes en sus argumentos impugnatorios, pero que advirtió determinantes para la decisión a adoptar según lo auscultado, ello en consonancia con la facultad otorgada en esos eventos por el inciso 2º del artículo 328 ejusdem al prever que “[s]in embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, que fue justamente lo que aquí ocurrió. Luego, si la colegiatura acusada actuó bajo esos parámetros, no es posible atribuirle vulneración de derecho alguno en la forma en que lo alega el tutelante, puesto que no era óbice en este específico caso que, por un lado, coligiera y declarara oficiosamente una excepción en su sentir acreditada para la resolución del asunto, y por otro, referirse a puntos no tocados por los recurrentes, comprendiendo que no tenía ninguna limitación para ello.

Por lo demás, se itera, se observa evidente que la pretensión del actor se ciñó, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para definir lo puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada (negrillas del original).

Con posterioridad al fallo, Sonia Lizarazo de Morales, como vinculada en la acción, resaltó que la tutela no era una tercera instancia y que debía negarse. III IMPUGNACIÓN El actor impugnó y señaló que la primera instancia no se pronunció «sobre las facultades del juez de apelación para fallar una excepción de mérito de oficio que solo le es dable fallar al juez de primera instancia» y sin que la contraparte pudiera controvertirla.

Y tampoco se refirió a la ausencia de norma que respaldaran las excepciones probadas. III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, en el escrito de impugnación, el accionante argumenta la falta de pronunciamiento del a quo constitucional sobre la potestad del fallador de segundo grado para declarar excepciones de oficio y en segunda instancia, las cuales no pudo controvertir y lo tomaron por sorpresa. Frente a ello, cabe advertir que tal como se evidenció de los apartes transcritos en los antecedentes de esta providencia, la Sala de Casación Civil frente a ese punto, señaló que « ninguna vía de hecho constituye que el ad quem resuelva a partir de unas excepciones que no fueron argüidas por el accionado en la contestación de la demanda o sobre las que no se insistió en la “alzada”, ya que válidamente las puede reconocer de oficio siempre que resulten demostradas, salvo que se trate de prescripción, compensación o nulidad relativa sustancial, fenómenos que no pueden ser declarados por el juez si la parte interesada no los invoca en oportunidad, posibilidad contemplada el artículo 282 del estatuto adjetivo».

Consideraciones que comparte plenamente esta Sala y que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, pues en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso, las únicas excepciones que no se pueden decretar de oficio son las de prescripción, compensación y nulidad relativa, de ahí la viabilidad de la declaratoria de los medios exceptivos de falta de legitimación negocial y falta de exigibilidad.

Frente al tema, la homologa civil en diferentes pronunciamientos, por ejemplo en la sentencias CSJ STC6811-2016, CSJ STC2507-2016 y CSJ STC10712-2015, ha determinado la facultad que tiene el juez de segunda instancia para declarar de oficio excepciones no alegadas por las partes en el trámite, pero precisando que siempre y cuando aquellas se encuentren debidamente demostradas.

En el caso concreto, el juez de segunda instancia al estudiar el contrato de venta o compraventa del good will suscrito entre las partes, primero se remitió al contrato de arrendamiento del inmueble para comercio suscrito entre Gestión Urbana S.A. y el arrendatario William Gerardo López Martínez y Allen Yamith Moreno Escobar, en el que encontró acreditada la falta de legitimación negocial pues resultaba evidente que los allí demandantes no podían celebrar el contrato de compraventa sobre el good will dado que no eran propietarios del inmueble (local comercial) y de allí la imposibilidad para disponer de aquél. Y la de falta de exigibilidad de la obligación, por la expresa prohibición establecida en el negocio jurídico de arrendamiento, esto es, la de subarrendar por parte de Moreno Escobar y López Martínez.

Así las cosas, es claro que no existió la vulneración de los derechos alegados por el accionante, pues como ya se dijo, la autoridad judicial accionada primero sí podía decretar de oficio los medios exceptivos que encontró probados aun cuando no hubiesen sido alegado por la parte y, segundo porque de los elementos de juicio allegados quedó plenamente demostrado la ocurrencia de aquellos; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00