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STL14988-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14988-2014 Radicación n.°38246 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIRO ALONSO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMRCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LETICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical, y al fuero sindical, al reintegro o, en su defecto, a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Comité de Leticia –Amazonas de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, Seccional Amazonas; que era el Secretario General al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006; que pese a la calidad que tenía, el apoderado general de Telecom en Liquidación, de manera unilateral y sin justa causa, le dio por terminado su contrato el 25 de octubre de 2004, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.

Indicó que Telecom le inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical – Permiso para Despedir, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, y canceló su contrato sin haber obtenido previamente la autorización judicial por estar amparado por dicho fuero. Señaló que aunque la empresa a finales del mes de septiembre de 2003, inició proceso de fuero sindical permiso para despedir, para el momento de su desvinculación su garantía foral no había sido levantada por los jueces respectivos.

Que el juzgado Civil del Circuito de Leticia, en sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, por ende, no autorizó el levantamiento del fuero sindical; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de agosto de 2004 y, en su lugar concedió el permiso para despedir.

Afirmó que el juez colegiado incurrió en vía de hecho porque desconoció sus derechos fundamentales y los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976. Afirmó que, «en calidad de demandante dentro de proceso especial de fuero sindical, le fue negado por los jueces de instancia el derecho constitucional y fundamental al fuero sindical por imposibilidad de acceder e ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización legal judicial respectiva».

Que las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, « en sentencias que revocan el fallo impugnado » y, en su lugar, absuelven a la demandada de las pretensiones incoadas, « específicamente al negar la legalidad de poseer el fuero sindical y negar la indemnización correspondiente » soslaya el principio de favorabilidad. Que como su despido se hizo con violación de las disposiciones legales sobre « directivo sindical aforado », debe ordenarse el reintegro « y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, al Patrimonio Autónomo de Remanentes », toda vez que a la fecha de su desvinculación se encontraba amparado por la garantía de ser directivo sindical; que así mismo se debe condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta cuando se realice el reintegro.

En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Ordenar a título de indemnización, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social desde el día que se ordenó el despido el 31 de enero de 2006 hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto del 17 de octubre de 2014 se admitió la acción y se ordenó vincular a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. No se recibió ninguna respuesta.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.

En efecto, el accionante no allegó las providencias que son objeto de cesura por este medio constitucional, lo que impide determinar cuáles fueron los razonamientos de las autoridades accionadas para llegar a las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, y si las mismas quebrantan los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, el actor afirma que interpone la acción constitucional con fundamento en el artículo trigésimo tercero de la sentencia SU-377 de 2014, que señala: ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

(Resaltado fuer de texto). En este asunto tampoco existe claridad respecto a que el actor hubiera presentado con anterioridad alguna acción de tutela contra las providencias judiciales que reprocha, toda vez que en el escrito de tutela sostiene, que sus derechos fundamentales fueron quebrantados y no tenidos en cuenta al « resolver los procesos ordinarios o de tutela ».

No obstante lo anterior, y aceptando en gracia de discusión que es la primera vez que el accionante ejerce acción constitucional contra las providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de fuero sindical, de permiso para despedir y de acción de reintegro, el petente no allegó ningún elemento de convicción que acredite que se den las condiciones jurisprudenciales que hagan viable la tutela contra sentencias, como ya se dejó expresado; y además en modo alguno ilustró en qué consistió la agresión a sus derechos fundamentales; le resultó suficiente con la mención de que fue despedido sin haberse levantado por parte de la obligada el fuero sindical y que con posterioridad no se accedió al reintegro.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9