CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01808 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14987-2021 Radicación n.° 2021-01808 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por DAVID ROCHA PULIDO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, asunto al que se vinculó a los JUZGADOS TERCERO y CUARTO ADMINISTRATIVOS DE RIOHACHA, a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS (ACUERDO CSJBOA17-25 de 6 de octubre de 2017) y a los integrantes del registro de elegibles establecidos en la (RESOLUCIÓN CSJGUR21-124 de 24 de mayo de 2021).
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana; junto con los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de las entidades accionadas. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. CSJBOA17-25 de 6 de octubre de 2017 «mediante el cual adelantó proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de dichos cargos en este departamento».
Que, por Resolución CSJGUR21-124 de 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira «conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Juzgados Administrativos Grado 16, correspondiente al cargo en el cual estoy inscrito y […] concursando». Y, al revisar los puntajes, evidenció que existían dos vacantes para dicho cargo, ocupando él la cuarta posición. Expresó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en los que solicitó: En relación con el factor de experiencia adicional y docencia, manifestó que cuenta con experiencia en docencia universitaria, lo que lo hace merecedor de diez (10) puntos por cada semestre ejercido.
Aplicando la disposición al caso concreto, como mínimo, por cada año adicional de experiencia diferente a la de docencia que acredité al momento de la inscripción, debió la administración otorgarme veinte (20) puntos en el ítem de experiencia. Siendo ello así, como al momento de la inscripción acredité varios años de experiencia, entonces cada año adicional a los dos (02) años mínimos exigidos para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 al que aspiro, debió representar en la calificación de mi experiencia diferente a la de la docencia, mínimo 20 puntos.
Indicó que dicha seccional, a través de la Resolución CSJGUR21-272 de 11 de agosto de 2021, repuso porque la «experiencia adicional y capacitación […] estuvo inicialmente mal calculado, al igual que el tema de la formación […] aumentando dicho puntaje», determinación que fue confirmada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por acto administrativo CJR21-0399 de 27 de septiembre de este año. Precisó que, el 1 de octubre siguiente, «antes de que comenzara la contabilidad del término de fijación de la resolución [anterior]», esa entidad publicó la opción de sede para el citado cargo «sin que […] adquiría firmeza el registro de elegibles y se [pudieran] surtir los efectos jurídicos que devienen de esa situación».
Sostuvo que, debido a lo anterior, el 8 de octubre del mismo mes y año, solicitó la revocatoria directa y la corrección aritmética de los actos de 11 de agosto y 27 de septiembre de este año, la cual fue resuelta por oficio CSJGUOP21-466 del 14 de octubre de 2021, así: En atención a su solicitud […] de manera atenta le informo que no es procedente […] por cuanto: 1.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial al desatar el recurso de apelación en su artículo 2° señala que: NO PROCEDE RECURSO contra la Resolución CJR21-0399 de 27 de septiembre en sede administrativa. Quedando en firme. 2. se manifiesta un supuesto agravio que carece de argumento sólido. 3. se argumenta una aparente transgresión a la ley – norma del concurso- confundiendo práctica de judicatura, efectuada como requisito para grado, con experiencia profesional, siendo improcedente la revocatoria directa conforme a lo establecido en el artículo 94 del CPCA.
No obstante, damos traslado por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para su conocimiento. Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira le vulneró sus garantías superiores, dado que inició el trámite «de la provisión final del empleo por el cual concurso (sic) sin que se surtiera la notificación completa de la resolución, que resuelve el recurso, es decir, sin que quedara en firme el registro de elegibles, aunado a que con esta última respuesta no resuelve mi solicitud».
Asimismo, enfatizó que las autoridades accionadas «no tuvieron en cuenta la totalidad de la experiencia por mi ejercida, razón por la cual, el merito (sic) a que me asiste a mi clasificación, no es el correcto y, por ende, afecta mi real puntaje». Por lo expuesto, solicitó ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira incluir «en la contabilidad general de la experiencia que realizo (sic) para desatar el recurso de reposición y de apelación», expedir «nuevos actos administrativos con los que se enmienden los errores aritméticos cometidos en la Resolución CSJGUR21- 272 de 11 de agosto de 2021 y en la Resolución CJR21-0399 de 27 de septiembre de 2021, que impidieron conceder a mi favor mayores puntajes en el ítems de experiencia».
También pidió, como medida provisional, «Suspender la aplicación del acto concreto que este causando la amenaza al derecho fundamental. Ejecutar de oficio o a petición de parte medidas de conservación o seguridad para evitar que se produzcan otros daños. Ordenar todo lo que sea procedente para proteger el derecho». Mediante auto de 25 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha comunicó que: […] no le han notificado la lista de elegibles, en razón que la abogada Karina Katiuska Pitre Gil quien se encuentra vinculada en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el día 6 de octubre del presente año, le fuera estudiado la solicitud de traslado del cargo en el cual se encuentra vinculada en propiedad, para el mismo cargo que se encuentra vacante en este juzgado.
Cabe destacar, que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira una vez evaluado la solicitud de traslado de la doctora Karina Katiuska Pitre Gil, profirió concepto favorable, el día 14 de octubre de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 134 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y artículos 12, 13, 17 y ss., y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
En esa medida, en la actualidad el cargo de profesional universitario grado 16 del juzgado tercero administrativo de Riohacha se encuentra en vacancia definitiva y por consiguiente, la suscrita profirió la resolución No. 08 del 27 de octubre de 2021, donde nombra en propiedad a la referida servidora judicial. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha informó que el cargo de profesional grado 16 se encontraba ocupado en provisionalidad, pero que una vez fue recibida la lista de candidatos, mediante correo electrónico de 16 de octubre de 2021, procedió con el nombramiento en propiedad de la persona que ocupó el primer lugar en la lista y que optó por ese despacho.
La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del actor, pues las decisiones obedecieron a situaciones objetivas regladas de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los concursantes y fueron decididas de conformidad, al resolver los recursos interpuestos.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La parte accionante pretende la expedición de «nuevos actos administrativos con los que se enmienden los errores aritméticos cometidos en la Resolución CSJGUR21- 272 de 11 de agosto de 2021 y en la Resolución CJR21-0399 de 27 de septiembre de 2021, que impidieron conceder a mi favor mayores puntajes en el ítem de experiencia». Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa y, en el cual puede el actor, incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir ante el juez natural y, previas las formas propias de dicho juicio, si los actos administrativos que le resultaron gravosos se encuentran o no ajustados a derecho.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Por último, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el funcionario constitucional, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00