PAGE Radicación n° 86673 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14987-2019 Radicación n.° 86673 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y CIVIL MUNICIPAL DE MADRID, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2017-000449 y de la acción de tutela No. 2017-00914.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que arrendó un lote a Mirtha Yaneth Pachón Moreno, en el que se pactó un canon de arrendamiento de $1.500.000 por 4700 metros cuadrados; que en el mes de enero de 2013, se amplió el predio a 9024 metros cuadrados y de forma verbal se acordó un canon de $4.300.000, además un incremento del 10% anual, a partir de enero de 2014, cuyo pago sería los 5 primeros días del mes y que se cancelaría en la calle 21D # 1A-192.
Indicó que Pachón Moreno incumplió con el pago de su obligación desde enero a abril de 2017, por lo que promovió proceso de única instancia de restitución de inmueble arrendado; que aquella presentó como excepciones el cobro de lo no debido «sin haber demostrado la cancelación de los canónes de arrendamiento» y aun así el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), mediante proveído de 29 de septiembre de 2017, dio por terminado el contrato y ordenó la restitución del bien.
Señaló que Mirtha Yaneth Pachón Moreno interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el 17 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Funza concedió el amparo y dejó sin efectos las providencias dictadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado y le ordenó «escuchar en el mentado proceso a la demandada [Pachón Moreno] dando traslado a la contestación de la demanda, siempre y cuando siga cumpliendo con la carga de acreditar el pago o cancelar los cánones conforme a lo pactado en el contrato».
Decisión que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el 23 de enero de 2018; « violando el debido proceso y lo ordenado en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del CGP». Que el «juzgado remitió un oficio al Banco Agrario para que certificara si los depósitos judiciales que se aportaron con la contestación de la demanda habían sido consignados correctamente, el banco en respuesta señala que los títulos de depósito de arrendamiento números 070762, 3070770 y 3059129 consignados a nombre de Ligia Cubillos de Gaitán, cuyos originales se desconoce su paradero […] con esto se demostró la mora y falta en el pago pero así el Juzgado Civil del Circuito y el Tribunal de Cundinamarca ordenaron escuchar a la demandada probando la violación de la vías de hecho, confianza jurídica, seguridad judicial […]».
Recalcó que Pachón Moreno incumplió el acuerdo pues realizó el pago del arrendamiento en fecha posterior al pactado y además no canceló el incremento estipulado de mutuo acuerdo entre las partes; sostuvo que si bien en algunos casos procedía el pago por consignación, este no era uno de ellos, pues ella nunca se rehusó a recibir el valor de la obligación y las consignaciones hechas se dieron a nombre de un tercero. Dijo que prueba de ese incumplimiento radicaba en que aquella «presentó una demanda de pago por consignación, la cual rechazó el Juzgado Promiscuo de Bojac[á], mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2018, que resolvió la excepción previa propuesta por mi representada, teniendo en cuenta que el procedimiento de pago por consignación del canon de arrendamiento, cuando el arrendador se rehúsa a recibir, lo establece el art 10 de la Ley 820 de 2003».
Recalcó que la demandada no debió ser escuchada en el trámite pues no allegó copia de su consignación, conclusión a la que correctamente llegó el despacho de conocimiento, pero que se dejó sin efecto, en virtud de la tutela interpuesta por Pachón Moreno y que concedió el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el 17 de octubre de 2017 y, confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de enero de 2018.
Que, posterior al fallo constitucional, la Juez Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), « fijó tres audiencias para pruebas y alegatos y profirió sentencia por escrito, sin indicar la finalidad por los cuales la profería por escrito», en la que declaró probada la excepción de pago, el 13 de junio de 2018 y aunque presentó nulidad «a esta providencia se le elevó la invalidez de lo actuado a partir del 13 de junio de 2018, la cual fue negada el 29 de julio de 2019».
A su juicio, se vulneraron sus derechos por cuanto i) el trámite debió efectuarse bajo el principio de oralidad y no de manera escrita, ii) no se estudiaron debidamente los elementos de juicio allegados, en los que quedaba claro que la demandada había incumplido el pago de los canónes de arrendamiento ni había efectuado el incremento acordado, lo que imposibilitaba la terminación del proceso por pago.
Por lo expuesto solicitó que se ordenara a los accionados i) decretar la nulidad a partir de la providencia emitida el 13 de junio de 2018, ii) que en un término no mayor a 48 horas, proceda al trámite de la audiencia del artículo 392 del C.G.P., iii) que se valoren en conjunto « los títulos de depósito de arrendamiento 070762, 3070770 y 3059129, consignados a nombre de Ligia Cubillos de Gaitán cuyos originales se desconoce su paradero» iv) que se compulsen copias a la Juez Civil Municipal de Madrid por violación al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2017-000449 y de la acción de tutela No. 2017-00914.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca y Civil Municipal de Madrid remitieron los expedientes en calidad de préstamo. El apoderado de Mirtha Yanet Pachón indicó que la accionante no mencionó que i) se le hicieron llegar a su residencia la copia de todos los títulos, ii) que «desde la firma del contrato de arrendamiento, y, durante el desarrollo del mismo, su poderdante solo tenía comunicación con Ligia Cubillos Gaitán», iii)que esta fue alcaldesa de Bojacá y con muchas propiedades en la región, por eso aparecía en el contrato como arrendadora, iv) que «el paz y salvo y demás documentos no fueron tachados de falsos, así como la bitácora en el que aparecían los pagos y firma de recibido de dichos arrendamientos, v) que «ni dentro del proceso de pago por consignación ni en el abreviado la accionante solicitó al juzgado la conversión de los títulos judiciales.
En el Juzgado de Bojacá no solo no los pidió si no que presentó excepción previa de pleito pendiente, para tumbar el proceso». Un magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la decisión tomada por ese despacho el 22 de enero de 2018 y pidió que se negara la presente acción. La Sala de Casación Civil, mediante fallo de 12 de septiembre de 2019, negó el amparo y argumentó que: Se observa la inviabilidad del ruego deprecado por Magda Jimena Gaitán Cubillos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Civil Municipal de Madrid, por cuanto los veredictos de “tutela” que se reprochan a las dos primeras autoridades datan de 17 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018, mientras el civil se dictó el 14 de diciembre de ese último año, de tal suerte que desde cualquiera de esas fechas y hasta la interposición de esta queja el 3 de los corrientes transcurrió más del semestre que se ha estimado prudente para colmar el supuesto de prontitud, sin que por otra parte se alegue un hecho que excuse la demora ni la Sala lo advierta.
Cabe observar que si bien, en el último asunto, el 11 de enero de 2019 la querellante alegó “invalidez de lo actuado a partir del 13 de junio de 2018”, denunciando que indebidamente se celebraron tres audiencias, se oyó a la opositora pese a que no acreditó consignación válida de los cánones en mora y se finiquitó por escrito sin avisar al Consejo Superior de la Judicatura, negada el 29 de julio postrero, ello no tiene la virtualidad de ampliar el lapso establecido en aras de la “seguridad jurídica” y los “derechos de los terceros”, por cuanto fácil fuera esquivarlo presentando en cualquier tiempo requisitorias de esa índole, “ilegalidad” o “nulidad”. […] Tampoco es viable el examen de fondo de la resolución postrera memorada, por cuanto la interesada no interpuso la reposición que conforme el art. 318 del Código General del Proceso procede “[s]alvo norma en contrario contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, de tal forma que no se colma la exigencia de residualidad.
Finalmente, si la libelista tiene la convicción de que la falladora de Madrid incurrió en conductas con relevancia disciplinaria o penal, bien puede interponer la denuncia ante las sedes competentes, pues la custodia no está concebida para intermediar este tipo de inconformidades. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y advirtió que la decisión de «primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición, b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley, c) se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas, d) incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora […] no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva de los accionados»; además que « en virtud del estatuto procesal vigente el principio de oralidad debe prevalecer en todos los actos procesales, los cuales han de desarrollarse en audiencia “a viva voz” y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente señalado en la ley».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, es claro que la accionante manifiesta su inconformidad con: i) las decisiones de tutela proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca de 22 de enero de 2018, que confirmó la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la cual concedió el amparo a Mirtha Yaneth Pachón Moreno; y ii) la decisión emitida al interior del trámite de restitución de inmueble arrendado por el Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca de 14 de diciembre de 2018, que declaró probada la excepción de pago.
Respecto el primer punto, esto es, los fallos constitucionales ya referidos, es evidente que la decisión censurada por la actora fue la proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción. Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora bien, frente al proceso de restitución de inmueble arrendado, se tiene que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca declaró probada la excepción de pago, por lo que la actora interpuso nulidad en busca de «la invalidez de lo actuado a partir del 13 de junio de 2018, la cual fue negada el 29 de julio de 2019» y sin que se interpusiera recurso alguno. Así las cosas, la Sala advierte primero que con la nulidad pretendía lo mismo que por esta acción constitucional, de ahí que en este escenario resulta evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que es claro que no interpuso los recursos que tenía a su alcance, esto es, el recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del C.G.P., oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer sus argumentos, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
Es menester recordar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de compulsa de copias en contra de la Juez Civil Municipal de Madrid, se tiene que este no es el escenario idóneo para manifestar ese tipo de reproches, pues debe hacerlo directamente ante las autoridades competentes. Las consideraciones expuestas, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00