CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 86709 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14986-2019 Radicación n.° 86709 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NARSITO MOLINA SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a las partes y demás intervinientes en el juicio de esa naturaleza y objeto de debate constitucional. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y protección especial como víctimas del conflicto armado interno, presuntamente quebrantados por los accionados. Manifestaron en apoyo de sus pretensiones, que sus progenitores entre los años 1961 a 1986 adquirieron varias parcelas y lotes que fusionaron en la finca “Las Cumbres” de una extensión de 195 hectáreas y 683 m2, la que fue invadida violentamente en 1987 por personas que obraban, «al parecer por órdenes del Ejército de Liberación Nacional», entre ellas Julio Martín Suaza Sánchez y María de los Santos Ceballos de Palmera, a quienes en aquella oportunidad su padre les ofreció dinero para la desocupación del señalado predio.
En igual forma, sostuvieron que en declaración Julio Martín Suaza Sánchez aceptó que el predio “Las Cumbres” lo encontró cercado y que el poseedor no tenía títulos, por ello solicitaron su adjudicación al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, entidad que inexplicablemente accedió a la petición y se los adjudicó. Que el predio “Tarapacá” que reclamó Julio Martín Suaza Sánchez y el cual se ordenó la entrega para el día 12 de septiembre de 2019 a las 8.00 a.m, se encuentra dentro del certificado plano predial catastral del predio “Las Cumbres”, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y sobre el cual han tenido posesión desde su nacimiento.
Aseveraron que en el predio denominado “Las Cumbres” primero su padre y ahora ellos han cancelado el impuesto predial del citado inmueble en el municipio de El Copey y se encuentran a paz y salvo hasta el año 2017. Expresaron que el predio “Tarapacá” es inexistente para el municipio de El Copey por pertenecer a la misma heredad de “Las Cumbres”, razón por la cual el señor Suaza Sánchez nunca ha pagado impuesto predial.
Afirmaron que son víctimas del conflicto armado, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas y no han recibido la protección y beneficios que amerita tal condición. Igualmente aseveraron que se les hizo una “ caracterización socioeconómica” por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sin que hasta el momento la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del referido Tribunal se haya pronunciado sobre este puntual aspecto pese a que en sentencia de 20 de septiembre de 2018, así se ordenó y no obstante que dicha caracterización ya la practicó la citada Unidad Administrativa.
Agregaron que derivan su sustento y el de sus familias del precitado bien. En consecuencia pretende, en sede constitucional que se amparen las garantías invocadas y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar abstenerse « de practicar la diligencia de entrega del inmueble Las Cumbres donde está incluido el predio Tarapacá, fijada para el doce (12) de septiembre de 2019 hasta tanto el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se pronuncie respecto a nuestra caracterización socioeconómica, atendiendo a que del predio referido depende nuestro mínimo vital y el de nuestras familias». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite de la acción de tutela y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar hizo un recuento del itinerario procesal del asunto, indicando que surtió la etapa de instrucción, una vez finalizada remitió el expediente a su superior, que posteriormente lo comisionó para practicar la diligencia de entrega del predio y agregó que « luego de celebrada la audiencia de alistamiento de fecha 4 de julio de 2019, las partes acordaron que la entrega del predio se haría de manera voluntaria dentro del término de dos meses contados a partir de la fecha, por lo que se procedió a señalar mediante auto por separado el día 12 de septiembre de 2019 para tales efectos».
Enfatizó que no trasgredió derecho alguno a los accionantes, más cuando se fijó de manera consensuada la « entrega» sin quedar supeditada a la « caracterización» y sin mediar orden en contrario. A su turno, el Tribunal sostuvo que, mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, dispuso el reintegro del terreno “Tarapacá” de 20 hectáreas y conminó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas efectuar la «caracterización», pero que pese al requerimiento efectuado por proveído del 14 de agosto de 2019, no se ha emitido el pronunciamiento respectivo, el cual « resulta necesario para establecer las medidas de atención de aquellas personas que puedan ser consideradas como ocupantes secundarios en condición de vulnerabilidad de acuerdo a lo establecido por la sentencia C 330 de 2016».
Que conforme a lo resuelto en STC-037 de 2019, la medida no puede aplazarse y que es al comisionado a quien le compete, con apoyo en esa Unidad y en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, « adoptar las medidas necesarias para contrarrestar los efectos del desalojo forzado». El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Alcaldía de El Copey coincidieron en que no están legitimados en la causa por pasiva.
Por su parte, la Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar adujo que los actores cuentan «con otros mecanismos de defensa judicial contra la sentencia de restitución» como el recurso de revisión. Así mismo, puso de presente que ha transcurrido un año desde que se ordenó efectuar la «caracterización» sin que la Unidad de Restitución la haya realizado, omisión que afecta a los segundos ocupantes, por lo que estima se debe suspender la restitución mientras aquella se realiza y tramita.
En relación con lo señalado, la Sala de Casación Civil consideró: El amparo es una herramienta preferente y sumaria por la que todo individuo de la especie humana puede pedir que la judicatura preserve sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, “subsidiaridad”, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
Atinente al segundo de tales requisitos, la regla superior prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, prescripción que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y que se explica en el marco de su carácter extraordinario, el cual inhibe al juzgador constitucional interferir en las “resoluciones” de los “naturales” o reemplazar esos dispositivos, so pena de convertir esta sede en adicional o paralela a las comunes.
En el sub-lite no se satisface el precitado supuesto, circunstancia que impide el examen de fondo pretendido, por cuanto es evidente que los censores acuden a este remedio excepcional sin haber agotado los comunes a su alcance, en cuanto ninguna reclamación le han hecho al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en torno la fijación del 12 de los corrientes para llevar a cabo la diligencia del lote “Tarapacá”; por el contrario, según el mismo informa, “luego de celebrada la audiencia de alistamiento de fecha 4 de julio de 2019, las partes acordaron que la entrega del predio se haría de manera voluntaria dentro del término de dos meses contados a partir de la fecha, por lo que se procedió a señalar mediante auto separado el día 12 de septiembre de 2019 para tales efectos”, sin que ello quedara condicionado a la “caracterización” ahora extrañada.
Ergo, mal pueden ahora acudir inopinadamente a este instrumento, achacándole al estrado llamado trasgredir sus privilegios esenciales, cuando ninguna manifestación le han hecho al respecto, sino que por el contrario concertaron con él y su contraparte la devolución voluntaria, y asignada calenda para el efecto tampoco protestaron. Con todo, dispuso también la providencia impugnada: Lo que no obsta para llamar la atención a estas entidades, aquí vinculadas, para que dentro de sus competencias hagan efectiva la pluricitada “caracterización”, en cuanto fue prevista en el veredicto reseñado (20 sept. 2018), sin que se sepa que en efecto esté realizada, pero tampoco se conozca que el Tribunal haya efectuado el debido control, por cuanto según contesta solamente el 14 de agosto de 2019 dispuso requerir al organismo estatal. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 171 y 172, por medio del cual reitera la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, para lo cual aducen no compartir los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por los censores, respecto a la “caracterización socioeconómica”, la Sala advierte que en efecto, « ninguna reclamación le han hecho al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en torno la fijación del 12 de los corrientes para llevar a cabo la diligencia del lote “Tarapacá” »; por el contrario, según lo informado por la citada autoridad « que luego de celebrada la audiencia de alistamiento de fecha 4 de julio de 2019, las partes acordaron que la entrega del predio se haría de manera voluntaria dentro del término de dos meses contados a partir de la fecha, por lo que se procedió a señalar mediante auto separado el día 12 de septiembre de 2019 para tales efectos », sin que dicha entrega quedara condicionada a la « caracterización socioeconómica» que ahora se echa de menos (subrayas fuera de texto).
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debieron manifestar su inconformidad respecto de la omisión de la « caracterización socioeconómica», a efectos de que fuera al interior del proceso donde se expusiera esta falencia, destacándose, entonces, que dicha inconformidad no puede resolverse ahora en sede constitucional, como lo pretenden los interesados.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era al interior del proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional, dado que al juez constitucional no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, se itera, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, más cuando no se evidencia que se esté frente a un perjuicio irremediable.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11