Radicación n.°48260 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14986-2017 Radicación n.° 48260 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ RICARDO CUERVO CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES José Ricardo Cuervo Cortés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «los que se encuentren probados», presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Narra el accionante, que en el mes de junio de 2012 fue demandando en proceso ordinario laboral, que conoció el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Tunja; que el 1.° de septiembre de 2016 se le notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda; que el 5 de junio de 2017 se realizó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo se propuso la excepción de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la misma norma; que el fundamento del medio exceptivo fue que a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, «han transcurrido holgadamente 4 años y 55 días, lo que a voces del artículo 94 del C.G.P., en aplicación por analogía al proceso laboral por disposición del artículo 145 del estatuto laboral […]»; que el Tribunal al resolver la apelación señaló que «si bien no había discusión sobre la fecha de exigibilidad de la obligación como lo exige el artículo 32 del C.P.L, no lo era para el tópico de la interrupción y por tal razón no prosperaba el recurso»; que es ilógico seguir adelante con el trámite del proceso laboral cuando la acción está prescrita por «negligencia e impericia de la demandante».
Con base en lo expuesto solicita que sea revocada la decisión de Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral de fecha «31 de julio de 2016». (fols. 1 a 5) Mediante proveído del 4 de septiembre del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al Juzgado Primero Laboral del circuito de Tunja y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de la presente queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Tunja hizo un breve relato del trámite surtido en esa instancia al resolver el recurso de apelación formulado por el demandado, y que confirmó el auto recurrido porque consideró que: Conforme a lo anterior es claro que la excepción de prescripción no podía tener prosperidad como previa, por cuanto hay discusión sobre su interrupción, máxime que existen derechos como los derivados en la seguridad social que son imprescriptibles sobre los cuales se debe hacer un pronunciamiento de fondo, atendiendo lo probado dentro de las diligencias. […] Así las cosas se confirmará lo decidido, lo que no obsta para que el a quo aborde su estudio como excepción de fondo en el momento procesal oportuno […].
(fols. 10 a 14) Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre quien pide el amparo. De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.
Por ello, esta Corporación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior. Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se advierte, que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, no se declaró probada la excepción de prescripción formulada como previa dentro del trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia que se tramita en contra del tutelante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
Sobre el particular debe decirse que en el presente caso la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional, a saber, la subsidiariedad. En relación con este aspecto, se observa que el juez colegiado al resolver el recurso de apelación presentado por el demandado en el proceso ordinario, consideró que no podía declararse probado el medio defensivo formulado de manera previa, porque había discusión sobre la fecha de interrupción de la prescripción, y en esa medida debía abordarse su estudio al momento de proferir sentencia; y que por el hecho de que no se comparta por el tutelante esta decisión, ello no implica violación de sus derechos fundamentales, pues al existir duda o controversia sobre la fecha en que se interrumpió el término extintivo, correspondía al juez dejar su resolución para el momento de proferir sentencia que ponga fin a la instancia teniendo como base todos los elementos de juicio recaudados en el proceso.
Entonces, como el proceso declarativo se encuentra en curso y según se verifica con la información registrada en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se fijó fecha para resolver el litigio para el día 24 de octubre de 2017 a las 8.3 AM, será esa la oportunidad procesal en la que el a quo tomará la decisión que consideré y donde el señor Cuervo Cortés podrá hacer uso de su derecho de defensa. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2f45Eg0tTIEe%2feUrIprIHLyXbJII%3d] Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RICARDO CUERVO CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7