CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14986-2014 Radicación Nº. 38280 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOAQUÍN PABLO CHÁVEZ ALDANA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Joaquín Pablo Chávez Aldana instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que laboró en la Escuela Normal Superior La Hacienda, en forma ininterrumpida desde el 5 de junio de 1995 hasta el 9 de enero de 2009; que durante su desempeño laboral concurrieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, actividad personal, subordinación o dependencia y remuneración; que se desempeñó como auxiliar de servicios generales, cumpliendo horario de 8:00 am a 6:00 pm; que el 25 de junio de 2008, le fue otorgado un reconocimiento especial por su desempeño laboral; que el empleador siempre le canceló un salario por debajo del mínimo, el que recibía en forma semanal a través de cheques del Banco BBVA.
Adujo que durante la vigencia del vínculo laboral no recibió ninguna prestación social, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social; que el 9 de enero de 2009, el rector del establecimiento educativo lo despidió sin que mediara una justa causa. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior La Hacienda, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con el colegio, se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a la sanción moratoria contemplada en el CST art. 65 y la pensión sanción. Afirmó que el expediente fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y dadas las medidas de descongestión, el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad puso fin a la primera instancia. Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El actor se duele, porque según afirma, el juez no valoró las pruebas allegadas al plenario e hizo una apreciación equivocada de las mismas; que « se preocupó más en determinar las diferencias entre (…) Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales », y que desconoció que el acervo probatorio demostraba claramente las funciones que desempeñaba.
Que apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión en proveído del 27 de febrero de 2014. Señaló que el ad quem « no revisó el expediente y da la impresión que solo se limitó a leer el fallo de primera instancia, sin analizar las prueba allegadas »; que repitiendo los argumentos del inferior, reconoció la existencia de la relación laboral, pero estimó que no se encontraban demostradas las funciones propias de un trabajador oficial.
El actor estima que de haberse hecho un verdadero análisis del haz probatorio allegado al expediente, se habría llegado a la conclusión de que las múltiples funciones realizadas por el demandante durante la prolongada relación laboral, son propias de un trabajador oficial. Indicó que las autoridades judiciales accionadas emitieron sentencias abiertamente violatorias de la ley sustancial, por aplicación indebida o interpretación errónea de la norma y por desconocimiento de los principios consagrados en la CN art. 53.
Que no había podido interponer la acción de tutela debido al delicado estado de salud de su apoderado, por lo que debó acudir a otro; que también le resultó complicado conseguir las copias de las piezas procesales que aportó debido a que el Juzgado de descongestión ya no existe. En consecuencia solicitó, que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que originó la presente tutela y, en su lugar, se otorguen a su favor todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término señalado.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia o autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación válida frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional, pues la verdad es que la enfermedad de su apoderado no es razón suficiente para justificar la tardanza, máxime que la acción constitucional no exige que su presentación se haga a través de abogado.
La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 17 de julio de 2013 y el 27 de febrero de 2014, que denegaron las pretensiones de la demanda, es evidente que entre ésta última data y la de presentación del escrito de tutela -10 de octubre de 2014-, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso que supera el ya señalado como como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa válida para justificar dicha tardanza.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, por las pretensiones incoadas en la demanda, entre ellas el reconocimiento y pago de una pensión, contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, pudo interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral se pronunciara sobre la procedencia de su derecho pensional y demás súplicas.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Con todo, revisada la documental allegada con el escrito de tutela, no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en yerro protuberante que haga viable la intervención del juez de tutela, pues con independencia de las argumentaciones del actor, lo cierto es que las decisiones que se pretenden dejar sin validez, están fundamentadas en las pruebas arrimadas al plenario y las normas que regulan el asunto discutido.
En efecto, el juzgador de segunda instancia para confirmar la sentencia absolutoria del inferior tuvo en cuenta, que la Escuela Normal Superior La Hacienda se encuentra adscrita al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y que por la naturaleza de la empleadora, se presume que los servicios que prestó el demandante fueron como empleado público, por lo que le correspondía al petente demostrar que dentro de la relación laboral ostentó fue la calidad de trabajador oficial, lo que no se logró con las pruebas allegadas al plenario.
Así las cosas, la discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces competentes para tomar su decisión, no es razón suficiente para acudir a esta protección constitucional, reservada exclusivamente para aquellos eventos donde se evidencie la violación o amenaza de derecho fundamentales, situación que no se presenta en este asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10