CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76264 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14985-2024 Radicación n.° 76264 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó GUILLERMO LEÓN CAMACHO HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 68001310301020200018700 y en la acción de tutela n.° 68001221300020240030400/01, por tener interés en el presente trámite constitucional.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección a la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que David Prada Cárdenas promovió proceso verbal de cumplimiento de contrato de permuta en contra de Aura Tul Torres de Camacho y el aquí accionante.
El asunto fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, declaró civil y contractualmente responsables a los demandados y los condenó a pagar: i) $101.542.888,00 por concepto de obligación principal, ii) $9.822.700,00 por lucro cesante; iii) $22.025.102 por concepto de cláusula penal; junto con los intereses civiles que se causaran hasta la fecha en que se efectuara el pago.
A través del curador ad-litem designado para el extremo pasivo, se apeló la antedicha decisión. Posteriormente, los demandados formularon solicitud de nulidad por indebida notificación. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto de 16 de enero de 2024, rechazó de plano la nulidad al considerar que la misma estaba saneada.
Luego, por medio de providencia del 4 de abril de 2024, resolvió revocar parcialmente el fallo primigenio, en lo atinente al lucro cesante y, en lo demás, lo confirmó. En contra del precitado trámite judicial, Aura Tul Torres de Camacho interpuso acción de tutela radicado no. 11001020300020240188100 por indebida notificación la cual fue declarada improcedente por la Sala homóloga Civil, mediante providencia de fecha 05 de junio de 2024 y no fue objeto de impugnación. Posterior a ello, el aquí accionante interpuso la acción de tutela radicado n.° 68001221300020240030400/01 pero esta vez alegando específicamente, que David Prada Cárdenas no contaba con condiciones de salud idóneas para haber comparecido como demandante dentro del proceso civil.
En este último trámite tutelar, por medio de fallo de 17 de julio de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo y, una vez impugnado, la Sala homóloga Civil, en providencia de 6 de agosto de 2024, mantuvo lo decidido, tras estimar que el tutelante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para debatir las presuntas irregularidades del proceso civil, como era la formulación oportuna de la excepción previa de «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado».
Con base en los anteriores presupuestos, en el presente trámite tutelar el accionante alegó que en la queja constitucional rad. n.° 20240030400/01, no se tuvo en cuenta sus reproches sobre la enfermedad que padecía el demandante, la afectación a sus funciones cognitivas –como lo demostraba la historia clínica- y, por consiguiente, la incapacidad legal para ser parte dentro del multicitado proceso civil verbal de cumplimiento de contrato de permuta por falta.
Arguyó que aquél nunca compareció al juicio y los juzgadores que conocieron del asunto, tanto en instancias, como en la última acción constitucional, tampoco recabaron en la falta de atributos legales para ser demandante, incurriendo en una vía de hecho. Por lo descrito, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, se infiere que requiere, dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela y, a su vez, que en el proceso civil, se ordene a las autoridades convocadas que realicen «el control de legalidad consagrado en el artículo 372 del CGP sobre la historia clínica que se anexo al proceso del Señor David Prada Cárdenas, facultad exclusiva del Juez y no de las partes».
Con auto de 2 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió las diligencias a esta Sala especializada por considerar que el reproche abarcaba su pronunciamiento en el trámite de tutela rad. n.° 20240030400/01. Previa inadmisión de la acción de tutela, por auto de 13 de septiembre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los trámites controvertidos, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento breve de las etapas adelantadas en el proceso verbal y en la acción de tutela objeto de la queja. Indicó que la protección era improcedente en la medida que se dirigía contra otro fallo de igual naturaleza; y que, en todo caso, el reproche contra el proceso civil no acataba los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, aunado a que la indebida representación que se alegaba respecto del demandante solo podía ser alegada por el mismo afectado conforme lo establecido en el inciso 3 del art. 135 del CGP.
En sustento, compartió el enlace del expediente digital. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior requirió que se declarara improcedente el resguardo, dado que los asuntos discutidos ya habían sido objeto de la acción de tutela que también estaba siendo impugnada. Refirió que no era viable incoar un nuevo trámite constitucional, pero, en gracia de discusión, no había vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante.
En soporte, allegó las decisiones emitidas en el marco de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Los reparos del accionante se dirigen a desestimar, de un lado, la acción de tutela (radicado n.°2024-0304), concretamente, el fallo de 6 de agosto de 2024 proferido por la Sala homóloga Civil que confirmó la declaratoria de improcedencia del mecanismo y zanjó la controversia; y, a la par, nuevamente, las actuaciones procesales adelantadas en el trámite del proceso civil verbal de cumplimiento de contrato de permuta por falta de capacidad legal del demandante, dada la enfermedad que lo aqueja.
En esa dirección, importa recordar que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de este mecanismo y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario del mismo, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y ocasiona un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional con asuntos que ya han sido estudiados y definidos por el juez de tutela.
En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En esa misma línea, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y precisó que el instrumento de amparo no se extiende, prima facie, a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo previo, por cuanto esta situación no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, sino porque se desconocería el instrumento de revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De ahí que, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la presente controversia, puesto que prontamente, se advierte que lo pretendido por el accionante es desconocer los fallos adoptados en la acción de tutela radicado n.°2024-0304, al cuestionar su legalidad y, por esa misma senda, someter a estudio de esta Sala, a través de un mecanismo o de igual estirpe, un asunto que ya fue debatido por los jueces constitucionales, procurando un nuevo estudio del trámite del proceso civil verbal de cumplimiento de contrato de permuta y específicamente, de la capacidad del demandante para ser parte, cuando, se itera, ya había sido estudiado en la pretérita acción de tutela.
De ahí que su actual aspiración resulte improcedente, más aún cuando el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con otro trámite de igual naturaleza; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
Además, no debe pasarse por alto que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia frente a la acción constitucional que reprocha, en tanto que, el pasado 6 de agosto 2024 fue radicada ante la Corte Constitucional (Exp. T10463840) y se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente para su eventual revisión, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo en tanto subsisten para el accionante, mecanismos que le permiten exponer los reparos que ahora presenta.
En esas condiciones, se declarará improcedente la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00