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STL14985-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95553 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14985-2021 Radicación n.° 95553 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que DIANA SOPHIA ELJADUE GALINDO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Diana Sophia Eljadue Galindo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que, mediante memorial de 26 de agosto de 2021, solicitó a la Corte Constitucional información sobre el trámite de selección para revisión de la acción de tutela identificada con el radicado 2020-115.

Aseguró que dicha solicitud es de vital importancia, pues versa sobre una queja ius fundamental en la cual se estudio el derecho a la salud de su hija que está en estado de cuadriplejia debido a una mala praxis médica «sin que la EPS provea los tratamientos requeridos». Refirió que a la fecha de presentación de este mecanismo, la Corte Constitucional no ha respondido su requerimiento, pese a que es la segunda vez que pide la información. Con base en lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la accionada contestar de fondo su petición de 26 de agosto de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional sostuvo que la solicitud de información de la actora fue remitida al correo electrónico correospqrs@corteconstitucional.gov.co, el cual no está habilitado para recibir escritos relacionados con las actuaciones judiciales, tan así, que el sistema se lo advierte al remitente, motivo por el cual no pudo dar respuesta.

Así mismo, refirió que no existe rastro de la remisión de la acción de tutela a esa Corporación, que la última actuación registrada por el juez de segunda instancia data de 15 de abril de 2020 y corresponde al fallo de segundo grado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no es posible invocar la vulneración al derecho de petición contra autoridades judiciales y que, con todo, la Corporación convocada no vulneró las garantías superiores de la interesada, en la medida que no radicó su petición a través de los canales autorizados.

Aunado a ello, indicó que la actora puede solicitar la información que requiere al juez que conoció de su acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Aseguró que la petición fue presentada en un canal oficial publicado en la página web de la Corte Constitucional, y que allí no se hace ninguna advertencia sobre la inviabilidad de utilizarlo para radicar pretensiones.

Indicó que no es posible exigir al ciudadano que establezca cuál de los correos institucionales está habilitado para las solicitudes. Al respecto, añadió que la dependencia receptora debió direccionar el escrito al área encargada de brindar respuesta. Por otra parte, afirmó que su solicitud iba dirigida a obtener información sobre la suerte que corrió su acción de tutela en revisión; luego, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, la no contestación debe ser entendida como una forma de vulneración a su derecho de petición. Finalmente, reprochó que la Corte Constitucional solo haya brindado la información requerida al descorrer el traslado de la demanda, al punto de utilizar la acción de tutela como mecanismo de respuesta de peticiones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no responder la solicitud elevada el 26 de agosto de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante indicar que: (i) Diana Sophia Eljadue Galindo se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, porque fue ella quien elevó la solicitud cuya falta de respuesta se acusa. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que esta llamada a resolver el requerimiento de la actora.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución del requerimiento elevado por la accionante.

Pues bien, sea oportuno indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Y ello es así, toda vez que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…).

Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la demandante es obtener información sobre un trámite eminentemente judicial en el que interviene como parte, de suerte que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, es necesario verificar si se desconoció el derecho al debido proceso de la tutelista. En ese contexto, de la revisión de las pruebas aportadas, se advierte que la promotora remitió su petición al correo electrónico correospqrs@corteconstitucional.gov.co, el cual, según la Magistratura enjuiciada, no está habilitado para recibir escritos relacionados con actuaciones judiciales, a tal punto que el sistema así lo advierte a los memorialistas.

Para corroborar esa afirmación, la Sala revisó la página web de la autoridad encartada, y no observó registro de la dirección electrónica a la que la actora envió su petición, pues solo aparecen habilitados los siguientes canales: Igualmente, se envió un correo de prueba a la dirección correospqrs@corteconstitucional.gov.co; empero, como respuesta, se recibió el siguiente mensaje: Entonces, existe certeza en cuanto a que la solicitud de la accionante no fue recibida por la Corte Constitucional, razón por la cual no es dable predicar una omisión en su contestación, y por ende, tampoco endilgarle la vulneración del derecho fundamental en comento.

En tal virtud, la promotora debió actuar con diligencia al momento de presentar su solicitud, pues de haberlo hecho, se habría percatado de que el canal que empleó no era idóneo para tal fin, y no estaría acusando a la Corte Constitucional de incurrir en omisiones inexistentes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 28/10/21 13:31 Corte Constitucional de Colombia https://www.corteconstitucional.gov.co/pqrs/ 1/1 Canales digitales de envío de documentación Estos son los canales de la Corte Constitucional para el envío de información durante el estado de emergencia por el Covid – 19 Constitucionalidad Radicación de demandas de inconstitucionalidad: secretaria3@corteconstitucional.gov.co Pruebas decretadas: secretaria3@corteconstitucional.gov.co Intervenciones y conceptos dentro del término de fijación en lista: www.corteconstitucional.gov.co – Atención al Ciudadano – Solicitudes en asuntos jurisdiccionales -  Constitucionalidad.

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