Micelio
STL14985-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14985-2014 Radicación Nº. 38284 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROBERTO MANUEL BALLESTAS PADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la SOCIEDAD COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Roberto Manuel Ballestas Padilla instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. De la documental aportada se puede colegir, que Roberto Manuel Ballestas Padilla presentó demanda ordinaria laboral contra Gestión Total S.A. y solidariamente contra la sociedad Colombiana S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, nulidad de las cláusulas ineficaces del contrato de trabajo, remuneración por los descansos obligatorios de domingos y festivos, reajuste al salario mínimo legal, reintegro de los valores retenidos indebidamente, reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización por la no entrega de vestidos de labor y sanción moratoria.

Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 14 de diciembre de 2010; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso vertical, con proveído del 27 de febrero de 2012. El demandante el 16 de agosto de la misma anualidad solicitó adición o complementación de la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión y fue denegada mediante providencia del 28 de febrero de 2014 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

El actor aduce que es procedente ordenarle « a la Sala Laboral de Decisión », que en derecho resuelva la demanda por estar a su cargo desde hace más de 5 años, tiempo durante el cual lo único que ha sucedido es « el empeoramiento de la situación »; que el Tribunal de Descongestión en vez de darle trámite a la solicitud de « sentencia complementaria », hizo una somera relación de las pretensiones de la demanda, pero no para resolver sino para cuestionar al apoderado judicial, ordenando compulsar copia de uno de sus memoriales al Cconsejo Superior de la Judicatura.

Argumentó que los « magistrados no han observado la debida conducta procesal a que están llamados por ley adjetiva para resolver la alzada en derecho »; que no han cumplido con los fines de la apelación, consistente en estudiar lo decidido en la providencia de primer grado « y la revoque o reforme ». Que el juzgado concluyó, que el demandante trabajó en Colombiana S.A. en el cargo de agente vendedor durante 2 años, 4 meses y 26 días; que establecida la anterior premisa, el juzgador estaba llamado « a comprobar si las pretensiones de la demanda están respaldadas por la normatividad laboral vigente y por la Constitución Nacional (sic) », para resolverlas una a una; que ello no ocurrió en las instancias y ni siquiera dictó la sentencia complementaria; que los fallos proferidos en este asunto son sentencias solo en apariencia; que en ningún momento se ha efectuado el debido pronunciamiento « sobre las justas pretensiones de la demanda ».

Que las consideraciones de las providencias del Tribunal son « adversas a la ley », al exigir al trabajador pruebas que tiene en su poder el empleador; que « son errores por ignorancia inexcusable » En consecuencia solicita, que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena que falle en derecho todas y cada una « de las justas pretensiones, presentadas en el libelo demandatario y lo que resulte de la extra y ultrapetita ».

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, toda vez que las actuaciones adelantadas no vulneran derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia o autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2010 y el 27 de febrero de 2012, que denegaron en primera y segunda instancia las pretensiones de la demanda y la providencia del 28 de febrero de 2014, que decidió desfavorablemente la solicitud de sentencia complementaria, es evidente que entre esta última data y la de presentación del escrito de tutela -15 de octubre de 2014-, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso que supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Con todo, estudiada la documental allegada con el escrito de tutela, no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en yerro protuberante que haga viable la intervención del juez de tutela, pues con independencia de las argumentaciones del actor, lo cierto es que las decisiones que se pretenden dejar sin validez, se encuentran apoyadas en las pruebas arrimadas al plenario, en las normas que regulan el asunto discutido y la jurisprudencia. En efecto, en el sub judice se observa que el Juzgado de primera instancia absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada; el demandante presentó recurso vertical, en el que no hizo ninguna solicitud concreta, salvo señalar que entre los errores inexcusables de la primera instancia « el más insidioso fue haber negado la medida cautelar por considerar que de los elementos probatorios no se colige ninguna actuación o maniobra que indique que los demandados están tendientes (sic) a insolventarse ».

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena estimó que era evidente que la alegación presentada no constituía sustento alguno y que el a quo había errado al conceder el recurso de alzada. Para enmendar el yerro judicial, el Tribunal inadmitió la alzada y conoció en consulta. Al asumir el correspondiente examen, el Tribunal encontró establecido que los extremos temporales de la relación laboral iban entre el 30 de marzo de 1998 y el 26 de agosto de 2000, luego procedió al estudio de la relación laboral existente entre Gestión total S.A. como empresa de servicios temporales y Colombiana Ltda, como empresa usuaria, dijo que las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos, « en consecuencia asumen el pago de salarios y prestaciones sociales », argumento que apoyó en la CSJ SL 22 feb.2006, rad. 25717, de la que transcribió algunos apartes.

Luego adujo que dado que se había vulnerado el principio de temporalidad a que se somete la intermediación laboral, lo que se evidenciaba de las colillas del pago de todo el tiempo laborado por el demandante durante más de 12 meses en la empresa usuaria, « amén de que la vinculación del actor no aparece originada en los eventos que la ley determina», tales como labores accidentales, era viable concluir que Colombiana S.A. era la verdadera empleadora del demandante.

Refiriéndose a la indemnización por despido sin justa causa señaló, que le correspondía al trabajador probar que fue despedido, mientras que el empleador debía probar la justa causa, hizo cita textual de un pequeño aparte de la sentencia CSJ SL 12 nov. 2009, rad. 36458 para colegir, « que el demandante no aportó prueba que permita establecer que existió si quiera despido ».

Frente a las cláusulas ineficaces del contrato de trabajo y descuentos, el juez colegiado explicó que por imposición legal, las partes se encuentran en la obligación de allegar las pruebas necesarias a fin de demostrar los hechos que alegan, so pena de soportar las consecuencias jurídicas de su omisión, dijo que Roberto Manuel Ballesteros Padilla « pretende demostrar la veracidad de los hechos, sin comprometerse con el acervo probatorio y esta falta de compromiso implica la absolución para la demandada, ya que le corresponde al accionante demostrar la veracidad de los hechos para obtener una sentencia favorable » criterio que apoyó citando un aparte del Manual de Derecho Probatorio, 3º edición del Dr. Jairo Parra Quijano y Curso de Derecho Procesal del Trabajo del Dr. Gregorio Rodríguez Camargo.

Respecto a la remuneración por los descansos obligatorios en domingos y festivos la Corporación accionada argumentó, que el apoderado del demandante le correspondía señalar con precisión cuales fueron las horas extras, recargos nocturnos, domingos trabajados y que alega no se le cancelaron, « y obviamente debía probar cada uno de esos domingos y feriados laborados », lo que no se intentó ya que se limitó a plantear su petición en abstracto.

Del vestido de labor refirió, que era una prestación que debía solucionarse durante la prestación del servicio. « Sin demostrase el valor de los elementos de trabajo a través de la prueba pericial debe desestimarse dicha pretensión ». Frente a los reajustes del salario mínimo, prestaciones sociales y reliquidación del contrato el Tribunal accionado explicó, que el salario Mínimo mensual se actualiza de acuerdo al aumento decretado por el Gobierno Nacional, suponer un aumento judicial por fuera de ese tope desborda la competencia del juez laboral y el contenido del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo -CSJ SL 13 mar. 2001, rad. 15406, concluyó señalando, que en el « plenario de folio 63 a 78 se evidencia que el demandante ganaba más del salario mínimo, no es procedente que prospere esta petición ».

Finalmente respecto de la indemnización moratoria e indexación dijo, que al no tener éxito las pretensiones de la demanda el pretendido pago quedaba sin fundamento. En este orden de ideas, queda claro que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió la sentencia de segunda instancia debidamente fundamentada y, a diferencia de lo afirmado por el tutelante, se refirió a cada una de las pretensiones de la demanda de manera amplia y razonada, por lo que no se encuentra ninguna justificación para que se acuda a este mecanismo constitucional con la pretensión de que se ordene a la autoridad accionada, que falle en derecho todas y cada una « de las justas pretensiones, presentadas en el libelo demandatario », pues quedó evidenciado que así procedió la Corporación cuestionada.

Es necesario hacer uso razonado de este amparo constitucional y en ese sentido acudir a él únicamente ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues su uso caprichoso distrae la atención de los operadores judiciales, que podrían dedicar ese tiempo a resolver situaciones donde realmente están comprometidos los derechos fundamentales.

Por último, frente a la solicitud de Complementación de la sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, luego referirse ampliamente al objetivo de la citada herramienta jurídica, adujo que no era clara la solicitud porque el apoderado se concentró más en lanzar insultos, que en explicar claramente los puntos que pretende sean complementados, emitiendo « las consideraciones pertinentes que a su juicio merece cada punto enunciado, situación que a la luz de la ley procesal vigente, hace improcedente lo pretendido ».

Providencia que la Sala encuentra razonable y acorde con las normas que regulan el asunto. Por manera que frente a esta decisión tampoco es viable predicar vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En consecuencia, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13