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STL14984-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95481 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14984-2021 Radicación n.° 95481 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQULLA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad profirió el 28 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que DOLORES MOVILLA DE APARICIO promovió contra el despacho recurrente, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Dolores Movilla de Aparicio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que en el año 2015 adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge.

La actora afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 14 de diciembre de 2015, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia de 17 de marzo de 2017.

Refirió que el despacho de primer grado liquidó la suma correspondiente al retroactivo; no obstante, «lo hicieron mal». La promotora sostuvo que sus «abogados desde el año 2018 han radicado como mil oficios pidiendo que fraccionen un título 416010003518056 del 01 de septiembre de 2017 y se resuelva que [le] entreguen el dinero faltante»; empero, el estrado judicial no se ha pronunciado y «no pue [de] esperar más pues depende de su pensión para sobrevivir».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla resolver las solicitudes que ha elevado «para que [le] giren el dinero que [le] pertenece por concepto de saldo de retroactivo de pensión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora y, en esa medida, le ordenó a la autoridad accionada resolver las solicitudes elevadas por la tutelista.

Lo anterior, con fundamento en la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la convocada no respondió la acción de tutela y no existía medio de convicción que demostrara que resolvió las peticiones elevadas por la promotora. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla la impugnó. Aseguró que no había resuelto los requerimientos de la actora debido a la suspensión de términos judiciales que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura debido a la emergencia sanitaria, aunado a la necesidad de digitalizar 500 expedientes que ese despacho tiene a su cargo.

Afirmó que a través de auto de 27 de septiembre del año en curso resolvió lo requerido por la demandante y, por ende, libró mandamiento de pago contra Colpensiones y negó la solicitud de entrega de título judicial, circunstancia que configura una carencia actual de objeto por «“sustracción de materia” toda vez que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no se encuentran vigentes».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por esta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante indicar que: (i) Dolores Movilla de Aparicio se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario del que derivó la orden judicial que se pretende ejecutar. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de resolver lo pretendido por la promotora.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución de las solicitudes elevadas por la accionante.

Establecido lo anterior, es menester precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Ahora bien, de la revisión del escrito de impugnación y según dan cuenta las piezas procesales allegadas por el despacho enjuiciado, se tiene que a través de auto de 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunció frente a las solicitudes elevadas por la parte actora y, en tal virtud, resolvió:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la señora DOLORES MOVILLA DE APARICIO y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por concepto de la mesada pensional por pensión de sobreviviente reconocida en el presente proceso, correspondiente a los ciclos de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2017 en un 25% de dicha pensión, que previo descuento de aportes a salud y pago por deposito judicial, arrojan un total de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON TRES CENTAVOS ($4.118.197,03).

SEGUNDO: DECRETAR como medida cautelar, la retención y fraccionamiento del depósito judicial No. 416010003518056 por el valor correspondiente al saldo insoluto por la cuota parte de la mesada pensional de la señora DOLORES MOVILLA DE APARICIO por valor de DOLORES MOVILLA DE APARICIO por valor de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON TRES CENTAVOS ($4.118.197,03).

TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de entrega del título judicial, formulada por la demandante DOLORES MOVILLA DE APARICIO, conforme lo expuesto en los considerandos de esta providencia. […] Adicionalmente, la Sala resalta que dicha providencia fue publicada mediante estado 136 de 29 de septiembre 2021, tal como se observa en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168485/84683924/juzgado+de+circuito+-+laboral+013+barranquilla_29-09-2021.pdf/4063bc4e-33d3-4944-95ce-685de6d0b4ef.

Así las cosas, se advierte que en el presente mecanismo se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En efecto, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte revocará la sentencia de primer grado que amparó la prerrogativa superior de la actora al acceso a la administración de justicia y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados, habida cuenta que, se insiste, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió la decisión que extrañaba la petente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00