Radicación n.° 57670 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14984-2019 Radicación n.° 57670 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HUGO ARMANDO OSPINA MARTÍNEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a KINETEX GEOSCIENCES INC. SUCURSAL COLOMBIA, KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED, la UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34 y WHINCHESTER OIL AND GAS S.A. I.
ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que el 7 de diciembre de 2009, mediante contrato individual de trabajo a término de obra o labor fue contratado por la empresa Kinetex para que desempeñara el cargo de coordinador médico dentro del proyecto sísmico Llanos 34 3D en campo, «en donde como era común […] quien nos contrataba al personal era la contratista quien a su vez firmaba un contrato civil con la contratante, que era la operadora, a quien debían rendirle informes sobre el proyecto».
Aseveró que para la época de los hechos, su empleador «era Kinetex y la operadora Whinchester Oil And Gas S.A., por lo que consideraba que la contratante había firmado un contrato civil con su empleador para realizar sísmica dentro del proyecto Llanos 34 3D […]»; que ante el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales presentó demanda ordinaria laboral en contra de «Kinetex Geosciences INC. Sucursal Colombia […] y solidariamente en contra de Whinchester Oil and Gas S.A., […]».
Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, siendo remitido por descongestión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de la citada ciudad; que dentro del proceso se dio cuenta que «existía otra “Kinetex, que se denominaba Kinetex Sucursal Colombia INC., y que no era la que lo había contratado […], sino la que había firmado con la contratante, que tampoco era Whinchester Oil and Gas S.A., sino una unión temporal»; que solicitó se integrara el litis consorcio con esta otra Kinetex, «toda vez que esta última Kinetex era la que firmó con la Unión Temporal Llanos 34 el contrato civil; sin embargo, el despacho no lo aceptó y manifestó que se pretendía era reformar la demanda, […]».
Indicó que el 19 de marzo de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, «declaró la existencia del contrato laboral con Kinetex Geosciences INC Sucursal Colombia y la condenó al pago de sus acreencias laborales y absolvió a la empresa Whinchester Oil and Gas S.A., […], por cuanto con su empleadora nunca firmó contrato civil, desvirtuando con esto la solidaridad».
Afirmó que bajo el nombre comercial de Kinetex, existieron dos sociedades que guardaban similitud, «no solo en la representación legal y dirección comercial y de notificación judicial, sino también en el objeto social», por lo que con dicha información y la copia de su contrato de trabajo, radicó nueva demanda en contra de «kinetex Geosciences INC., Sucursal Colombia y Kinetex Sucursal Colombia INC., hoy llamada Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia en Liquidación judicial, y como la contratante de esta última fue la Unión Temporal Llanos 34 pero por no tener personería jurídica, se vinculó a las dos empresas que la conformaron, esto es Whinchester Oil and Gas S.A. y Ramshorn International Limited, a quienes la Agencia Nacional de Hidrocarburos, les adjudicó el bloque LLA-34, donde prestó sus servicios».
Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por determinación del 6 de abril de 2016, «declaró la existencia de cosa juzgada a favor de todos los demandados, por considerar que la demanda versaba sobre las mismas partes, mismos hechos y pretensiones»; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad por pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, «revocó parcialmente la decisión del juez de conocimiento, ordenando continuar con las demandadas Ramshorn International Limited, Agencia Nacional de Hidrocarburos y las Aseguradoras Axa y Mapfre».
Señaló que si bien en la parte motiva «habló de las empresas Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia y Whinchester Oil and Gas S.A., y en la resolutiva solo de Ramshorn International Limited, Agencia Nacional de Hidrocarburos y las Aseguradoras Axa y Mapfre, no se pronunció de la empresa Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy llamada Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Judicial, sin que mediara explicación alguna».
Argumentó que al darse cuenta de dicho error y que este continuó durante el trámite del proceso, pidió que dentro de la audiencia de 27 de junio de 2018, antes de que se cerrara el debate probatorio, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá «declarara la nulidad y se devolviera el proceso al superior, toda vez que casi de oficio se había desvinculado a la empresa Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy llamada Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Judicial»; que el citado juzgado negó dicha solicitud, al estimar que «él si la mencionó el día 6 de abril de 2016, dentro de la demanda que declaró probada la excepción de cosa juzgada, además de que era la apoderada quien debía solicitar el día 31 de mayo de 2016 adición o corrección para que la involucraran, y que el artículo que invocaba su apoderada hacía referencia a la indebida notificación, las cuales sí se realizaron […]».
Manifestó que apeló la decisión del juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por determinación del 11 de septiembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo, destacando que «la inconformidad es por la providencia de fecha 31 de mayo de 2016 proferida por esa misma Corporación, en el sentido de no pronunciarse respecto a la empresa Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy llamada Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Judicial, la cual en caso de inconformidad se debió solicitar aclaración o corrección, o que en el peor de los casos, se debió solicitar la nulidad y que en caso de ser así, la misma se subsanó cuando se continuó con el proceso, […]».
Advirtió que las autoridades judiciales acusadas «incurrieron en graves falencias que afectan su derecho fundamental al debido proceso, […]», al desvincular del asunto a la empresa «Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A., Sucursal Colombia, con quien se inició la cadena que finalmente lo llevó a prestar sus servicios laborales a la beneficiaria Agencia Nacional de Hidrocarburos, la están rompiendo, a pesar de que la vinculó desde un principio y por primera vez, sin que mediara explicación razonada alguna para declarar la cosa juzgada, […]».
Por lo anterior, solicitó que «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 31 de mayo de 2016, inclusive, por medio del cual el Tribunal […] desvinculó automáticamente a la empresa Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A., Sucursal Colombia, para que sea incluida en el estudio al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 6 de abril de 2016 proferida por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, así como, se analice que a quien se demandó fue a la Unión Temporal Llanos 34 […]»; asimismo, como medida provisional pidió la suspensión de la audiencia programada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para el día 23 de octubre de 2019.
Por auto de 16 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; igualmente, negó la medida provisional peticionada, al no encontrar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH (e), manifestó que la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva para ser vinculada dentro de la acción de tutela; no obstante, refirió que se «atiene a las resultas del proceso en el ejercicio de la actividad del operador judicial y la debida defensa en las etapas procesales correspondientes de cada una de las partes que intervienen dentro del proceso laboral n.º 2014-0233, que cursa en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la decisión que data del 31 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal accionado, en la que se revocó parcialmente el fallo de primera instancia, dentro del proceso 2014-233, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 15 de octubre del presente año, esto es, pasados más de 3 años, desde la determinación cuestionada, aunado a ello, si se tuviera como última fecha, la decisión emitida por el Tribunal el 11 de septiembre de 2018, mediante la cual, se confirmó la decisión del juzgado de negar la nulidad peticionada por el actor, se tiene que tampoco se cumpliría con el mencionado requisito.
En ese sentido, resulta transparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Igualmente, debe precisarse que la inconformidad planteada con la anotada providencia, debió exponerse oportunamente ante la autoridad judicial mediante la adición o complementación de la misma, y no permitir que se surtiera el trámite procesal sin exponer ningún reparo al respecto, para luego, después de pasados varios años, pretender que se invalide la actuación por su propia omisión que no puede suplirse a través de este mecanismo constitucional de carácter residual.
Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00