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STL14984-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75223 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14984-2017 Radicación n.° 75223 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO, JUZGADOS DIECISÉIS y DIECISIETE PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA FONCOLPUERTOS, todos de la ciudad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra, buen nombre, «derechos humanos, derecho internacional humanitario» y vida, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. En confuso escrito inicial, manifestó que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de 15 de abril de 2013 la condenó por el delito de peculado por apropiación. Dicha sentencia fue confirmada en decisión de 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal accionado.

Inconforme con la anterior determinación interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante la Sala de Casación Penal en proveído de 13 de abril de 2016, inadmitió la demanda. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libró orden de captura, la cual se materializó el 14 de julio de 2016, por lo que señaló que actualmente se encuentra «detenida injustamente» en el Establecimiento Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.

Igualmente, expuso la accionante que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá a través de fallo de 19 de septiembre de 2014, la condenó por el delito de peculado por apropiación, decisión confirmada por el Tribunal accionado en sentencia de 23 de junio de 2016. También interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido en providencia de 27 de marzo de 2017.

Destacó la tutelante que fue condenada dos veces por el mismo delito «peculado por apropiación», por lo que en su sentir, se le violó el derecho al «non bis in ídem», producto de una persecución política. Acusó su detención de haber sido realizada de forma arbitraria, al proferirse la orden por un funcionario que no era competente, máxime que las decisiones adoptadas en su contra se encontraban prescritas.

Adicionalmente, puso en conocimiento que ha presentado tutelas a «partir de los años 1996 1999-2004, 2016, 2012 hasta la presente de modo tiempo y lugar y circunstancias distinta según el momento», sin que la Corte Constitucional las haya seleccionado en revisión. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela con auto del 6 de julio de 2017, notificó a las autoridades accionadas, de suerte que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 19 de julio de 2017 negó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues si bien interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que su sustentación adolecía de «defectos que le impidieron obtener pronunciamiento respecto de los motivos de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual».

Por su parte, argumentó que la decisión que había puesto fin al proceso y que se remitía al proveído de 27 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal, era razonable y «asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del confuso escrito visible a folios 136 a 140 del cuaderno principal, mediante el cual indica que no conoce la sentencia de 19 de julio de 2017; solicita la revisión del proceso y que «se tenga en cuenta que la suscrita es de un programa de justicia y paz y está en trámite la respuesta de la JEP», a efectos de que se expida el acta de compromiso.

Adicionalmente, señala que «me ratifico del escrito de tutela y sus hechos y pretensiones». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, encuentra esta Sala que no le asiste razón a la accionante en cuanto al conocimiento del fallo de tutela de 19 de julio de 2017, toda vez que de la documental obrante en el expediente se advierte que el mismo le fue notificado mediante telegrama de 19 de julio de 2017 (folio 130 del cuaderno principal).

Por su parte, se colige de los antecedentes previamente narrados, que Nira Esther Fabregas Maza promovió el amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito exclusivo de que se ordenara su libertad, comoquiera que en su sentir había sido condenada dos veces por el mismo delito, violándosele el principio de «non bis in ídem», máxime que las decisiones en su contra estaban «prescritas», alegando para tales efectos que era víctima de «persecución política».

No obstante, en el escrito de impugnación la accionante aduce que hace parte del programa de justicia y paz y que por lo tanto se encuentra pendiente de que se expida acta de compromiso, por lo que reitera la solicitud de su libertad. Bajo el panorama descrito, para la Sala es claro que los argumentos esbozados en la impugnación, son sustancialmente distintas a los que motivó el libelo inicial y, así mismo, está respaldada en supuestos fácticos ajenos a los allí expresados y en pruebas también disímiles a las citadas originalmente.

Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que el actual reparo de la accionante no puede ser objeto de análisis en esta instancia, debido a que, al no haber ejercido la demandada su derecho de defensa, respecto de los hasta ahora ignorados aspectos alegados en la impugnación, cualquier pronunciamiento en tal sentido resultaría lesivo de su garantía fundamental al debido proceso y, de contera, notoriamente opuesto a los fines de esta acción constitucional.

Es preciso indicar que esta Corte ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, con relación a la imposibilidad de revisar hechos nuevos durante el trámite de la impugnación. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL18025-2016, puntualizó: Finalmente, la discusión atinente a que el auto de 13 de julio de 2016 debió notificarse personalmente y no por estados, resulta ser un hecho nuevo que solo se planteó en la impugnación y que, por ende, lógico fluye que no puede ser dilucidado en esta instancia constitucional, pues abordarla sin que la parte accionada haya tenido oportunidad de controvertirla, eso sí sería quebrantar la Carta Política en la medida que repercutiría en la negación del derecho de defensa y contradicción que también le asiste al contendiente.

Ahora bien, en lo que atañe a la reiteración de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, esto es, que se le está violando del principio «non bis in ídem», al haber sido procesada dos veces por el mismo delito «peculado por apropiación», », máxime que las decisiones en su contra estaban «prescritas», alegando para tales efectos que era víctima de «persecución política», el amparo no está llamado a prosperar tal y como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia, toda vez que emerge sin duda alguna que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, frente a las inconformidades que ahora plantea.

En efecto, del material probatorio arrimado es posible inferir que la tutelante no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues si bien impetró el citado recurso, lo cierto es que el mismo fue inadmitido con providencia de 27 de marzo de 2017, toda vez que: no reúne en lo más mínimo los requerimientos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, a lo sumo identifica la sentencia atacada pero no los sujetos procesales, tampoco sintetiza los hechos, ni la actuación procesal, mucho menos enunció causal alguna de casación, ni formuló cargos que contuvieran en forma precisa sus fundamentos y señalaran las normas que estima infringidas, todo lo cual hace imperativa su inadmisión. En tales condiciones, siendo ese el escenario indicado dentro del respectivo proceso para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, no le es dable al juez de tutela suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados.

Aunado a lo anterior, no se observa que en las decisiones cuestionadas se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia otorgada por la Constitución y la ley. De acuerdo con los razonamientos precedentes, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO, JUZGADOS DIECISÉIS y DIECISIETE PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA FONCOLPUERTO, todos de la ciudad de Bogotá.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, remítase al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el expediente allegado al proceso en calidad de préstamo, contentivo del proceso ordinario laboral radicado n.º 2016-00206-00. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11