PAGE Radicación n.° 11001023000020190071500 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14983-2019 Radicación n.° 11001023000020190071500 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS CIFUENTES BOLÍVAR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que, el 26 de julio de 2019, por correo electrónico presentó petición a la entidad accionada para que se le brindara información acerca del pago de multas en procesos penales, de la cual se dio traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pero no se dio respuesta; que, el 4 de septiembre siguiente, se envió nuevamente el escrito y la sección de Atención al Usurario de la Rama Judicial la remitió a la Dirección referida, pero «luego de transcurridos más de 60 días desde el momento de formulación (…) no se advierte respuesta de fondo, clara y categórica por parte de la accionada», lo que atentaba contra su garantía constitucional.
Por lo anterior, pidió que se ordenara a la entidad brindar una respuesta pronta, clara y de fondo. Por auto de 9 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se negara el amparo por carencia actual de objeto, dada la existencia de un hecho superado pues mediante oficio DEAJPRO19-5246 de 16 de octubre de 2019, esa autoridad dio respuesta al accionante.
II. CONSIDERACIONES En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que el mismo no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otras garantías, sino que está circunscrito al ámbito constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Así mismo que, el referido derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En ese orden, evidencia la Sala que la petición presentada por el accionante se dirige con el fin de obtener información acerca de: i) número de procesos penales en lo que se han impuesto multas a los condenados, ii) cifra a la que asciende las multas impuestas, iii) valor de las multas efectivamente recaudadas, iv) instrumentos utilizados para procurar el pago de esas sanciones, v) si ha operado la prescripción en algunos de esos caso, de ser así el número de ellos y, vi) trámites adelantados contra los infractores insolventes que buscan evadir el pago de esas sanciones.
Frente a ello, cabe precisar que, en el trámite de esta acción, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó oficio DEAJALO19-11227 de 18 de octubre de 2019, en el que indicó que mediante documento DEAJPRO19-5246 de 16 de octubre de 2019, le indicó al peticionario las normas que regulaban la facultad de jurisdicción coactiva para así hacer efectivos los créditos exigibles de la rama judicial y, posteriormente, se remitió a cada uno de los puntos establecidos en la petición, oportunidad en la que advirtió que «revisar en forma individual cada uno de los más de 107.000 procesos existentes, conduciría a un arduo y extenso trabajo» presentó «los datos consolidados de manera general, extractados del Sistema de Gestión de Cobro Coactivo que ofrecen información relacionada con el número de procesos derivados de multas penales que se encuentran activos, reiterando que el diseño del aplicativo GCC, en permanente desarrollo, impide desgregar los procesos por las variables solicitadas».
Asimismo indicó los instrumentos emprendidos por la Rama en procura de obtener el efectivo recaudo de las sumas adeudadas (folios 18 a 32). De lo expuesto, es claro que frente al derecho de petición presentado por el actor, la entidad dio contestación y a juicio de la Sala es evidente que existió una respuesta clara, precisa y de fondo, pues le resolvió uno a uno los interrogantes planteados en su escrito.
En este punto del estudio que se adelanta, no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental. Así las cosas, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto de la presente tutela, por la configuración de un hecho superado, pues queda claro que la entidad accionada ya dio respuesta, desvirtuando así el presunto hecho transgresor.
En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se advierte que en este específico evento, que el hecho transgresor que motivó la formulación de la tutela en lo que a ella respecta está superado, circunstancia que impone negar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00