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STL14983-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75147 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14983-2017 Radicación n.° 75147 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CERINA MORA VILLANUEVA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 10 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ y el MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Del escrito de tutela se desprende que inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio e Hatillo de Loba, del cual conoció en principio el Juzgado Único Civil del Circuito de Mompox, no obstante por reestructuración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura dicha autoridad judicial desapareció y se crearon los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad.

Manifestó la accionante que por acumulación de proceso ejecutivos contra el referido municipio, el proceso fue designado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el cual «libra una nueva orden judicial en el oficio #167 del 8 de febrero de 2012 y radicado en esa entidad Bancaria el día 9 de febrero del mismo año ». Adujo que el Banco de Bogotá sucursal El Banco, Magdalena, suspendió la medida cautelar: en razón de que no fueron girados los recursos correspondientes al Proceso de María Cerina Mora Villanueva y Otros de los meses de septiembre, octubre y noviembre, los cuales fueron colocados a disposición del Juzgado segundo Promiscuo del Circuito de la ciudad de Mompox el día 17 de enero del año de 2017, y los dineros correspondientes al mes de diciembre en los primeros días del mes de febrero de la misma anualidad.

Acusó al Banco de Bogotá de incumplir una orden judicial, pese a los requerimientos hechos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, cuando su obligación es de mero ejecutor. Indicó la accionante que la entidad financiera fundamentó su actuar en un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, en el que se ordenó la suspensión de la medida cautelar, dentro del amparo que promovió el Municipio de Hatillo de Loba contra el Banco de Bogotá. Agregó que en estos eventos, en donde existen conflictos judiciales «el artículo 594 numeral 16 lo faculta para congelar esos dineros en una cuenta especial que genere unos intereses a favor del beneficiario, en este caso sería la MARÍA CERINA MORA VILLANUEVA, Hechos que no ocurrieron sino que se ha hecho parte procesal y le entrega los dineros correspondientes a marzo y abril a la señora alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba».

De conformidad con lo anterior, acusó a la alcaldesa de Hatillo de Loba y al gerente del Banco de Bogotá sucursal El Banco de incurrir en fraude procesal. En este orden de ideas, solicitó el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se ordene al Banco de Bogotá poner a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox «los dineros de los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017».

Adicionalmente, solicitó se compulsen copias a la fiscalía para que se investigue penalmente la conducta de la alcaldesa de Hatillo de Loba, Bolívar y al gerente de la entidad financiera anotada, por fraude procesal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela con auto de 27 de junio de 2017, notificó a las accionadas, ordenó comunicar a todas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos 2004-00255 y 2004-002551, y vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 10 de julio de 2017, negó el amparo, al considerar que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios, comoquiera que «En los artículos 58 y 60 de la Ley 270 de 1996, se establecen medidas correccionales según las cuales el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados».

Igualmente, resaltó que es el juez natural el director del proceso, de suerte que es en ese escenario que se debe utilizar las facultades correccionales para pretender el cumplimiento de la satisfacción del crédito. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través de escrito obrante a folios 119 a 120, en similares argumentos a los expuestos en la tutela.

En cuanto a la solicitud de la accionante encaminada a que se compulsen copias a la fiscalía para que esta entidad investigue a la alcaldesa del Municipio de Hatillo de Loba y al gerente del Banco de Bogotá, la misma tampoco está llamada a prosperar, pues para dichos propósitos, la tutelante puede presentar la correspondiente denuncia Por su parte, de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Se sigue de ello, como lo advirtió el a quo constitucional, que en las pruebas adosadas a la solicitud de amparo no se evidencian las condiciones mínimas de inminencia, urgencia y gravedad que tornen impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En el presente caso la accionante cuestiona el actuar del Banco de Bogotá, comoquiera que suspendió la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Municipio de Hatillo de Loba. No obstante, advierte esta Sala que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que dentro del proceso ejecutivo laboral los ejecutantes cuentan con todas las garantías procesales y mecanismos de defensa judicial, para que las órdenes impartidas dentro de ese trámite sean cumplidas, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, atendiendo la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.

En efecto, tal y como lo manifestó el juzgador constitucional de primera instancia, los artículos 58 y 60 de la Ley 270 de 1996 y artículo 44 del Código General del Proceso facultan al juez natural para ejercer las medidas correccionales pertinentes, con el propósito de que el director del proceso haga cumplir las órdenes impartidas por éste.

Así las cosas, la accionante puede solicitarle al juez ejecutivo que adopte los correctivos necesarios para que si así lo considera, se dé cumplimiento a la medida cautelar decretada. Finalmente, en lo que atañe a la compulsa de copias solicitada frente a la conducta punible de fraude procesal presuntamente cometida por la alcaldesa del Municipio de Hatillo de Loba y del gerente del Banco de Bogotá, toda vez que el accionante debe acudir ante las autoridades respectivas a formular las denuncias que correspondan, pues tales aspectos no son del resorte del juez de tutela, por la misma razón antedicha, se itera, el carácter residual del mecanismo de amparo que se vería desdibujado en caso de estudiar tales reproches.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA el 10 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA CERINA MORA VILLANUEVA contra el BANCO DE BOGOTÁ y el MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9