CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14983-2014 Radicación n.°38030 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PLUTARCO VARGAS MESA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al reintegro o en su defecto a la indemnización, a la estabilidad familiar, y la remuneración mínima vital y móvil.
Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Asociación Nacional de Profesionales de Telecomunicaciones ASITEL, Seccional Tunja; que ostentaba el cargo de Tesorero Suplente al momento de la liquidación definitiva de la entidad el 31 de enero de 2006; que pese a su calidad, el 13 de mayo de 2005 se dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.
Indicó que Telecom le inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical – Permiso para Despedir, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, y canceló su contrato sin haber obtenido previamente la autorización judicial por estar amparado por fuero sindical. Señaló que aunque la empresa a finales del mes de septiembre de 2003, inició proceso de fuero sindical permiso para despedir, para el momento de su desvinculación su garantía foral no había sido levantada por los jueces respectivos.
Que el juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 25 de junio 2004, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; decisión que revocó la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso vertical, en proveído del 15 de marzo de 2005.
Afirmó que el juez colegiado incurrió en vía de hecho porque desconoció sus derechos fundamentales y los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976. Afirmó que, « dentro de proceso especial de fuero sindical, me fue negado por los jueces de la segunda instancia el reintegro, por imposibilidad de acceder a ello, pero también me fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que me fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y sin obtener la autorización legal judicial respectiva».
Que las decisiones adoptadas por los juzgadores de segunda instancia, «en sentencias que revocan el fallo impugnado » y en su lugar, absuelven a la demanda de las pretensiones incoadas, « específicamente al negar el reintegro y la indemnización correspondiente » soslaya el principio de favorabilidad. Que en estas condiciones, debe ordenarse el reintegro « y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, al Patrimonio Autónomo de Remanentes», toda vez que a la fecha de su desvinculación se encontraba amparado por la garantía de ser directivo sindical; que así mismo, se debe condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta que cuando se realice el reintegro.
En consecuencia, solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».
Ordenar a título de indemnización, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social, desde el día que se ordenó el despido hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto del 17 de octubre de 2014 se admitió la acción y se ordenó vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. La apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, señaló que a raíz de la sentencia SU -377 de 2014, el Patrimonio Autónomo de Remanentes y el Ministerio de Tecnologías de la Información, presentaron « dos incidentes de nulidad y en subsidio incidente de impacto fiscal, y, aclaración y adición del fallo judicial »; que en razón a la solicitud de adición del fallo, hoy por hoy la citada sentencia no puede aplicarse porque no ha adquirido la firmeza a que se refiere el CPCART.331.
Que en el presente caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional, en virtud a que los supuestos fáticos no se enmarcan dentro de los requisitos sui generis establecidos en la sentencia SU-377 DE 2014, uno de ellos que cuente con providencias ejecutoriadas que ponga fin al proceso de fuero sindical –acción de reintegro-.
CONSIDERACIONES En este asunto el accionante acude a esta acción constitucional para criticar las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, tanto en el proceso de fuero sindical –permiso para despedir-, como en el de acción de reintegro, pues considera que quebrantaron sus derechos fundamentales, específicamente al negarle « los (sic) jueces (sic) de segunda instancia el reintegro, por imposibilidad de acceder a él», así como la indemnización. Lo anterior, no obstante haber acreditado, según afirma, que su contrato de trabajo fue terminado, sin mediar una justa causa legal.
De la documental allegada se tiene, en primer lugar, que Telecom en Liquidación adelantó proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir contra el ahora accionante, al que le puso fin, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 25 de junio de 2004, en la que se declaró probada la excepción de prescripción, la demandante apeló y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión y, en su lugar, concedió permiso para despedir a Plutarco Vargas Mesa.
Frente a esta decisión la Sala no observa que el juez colegiado haya quebrantado los derechos que invoca el accionante, por el contrario, realizó un estudio razonado del asunto puesto a su consideración en el que, luego de verificar que el demandado gozaba de fuero sindical, se ocupó de estudiar la justa causa invocada por la demandante para el despido del aforado, que no fue otra que la liquidación de Telecom ordenada por el D.1615 del 12 de junio de 2003.
En este punto hizo referencia al D.2062 del 24 de junio del mismo año, publicado al día siguiente, por medio del cual se dispuso la supresión de la planta de cargos de empleados públicos de Telecom y concluyó, que era indiscutible que la liquidación obligatoria de la entidad constituía una causal legal para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, CST art. 410.
Ahora, a folio 42 del cuaderno principal se observa el oficio AGL- 0501315 del 13 de mayo de 2005, suscrita por el apoderado general de Telecom en Liquidación, dirigido al accionante, en el que le informa, que de acuerdo con lo ordenado en el D.2062/2003, art. 5: a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical (…) por lo anterior, y toda vez que por sentencia del 15 de marzo de 2005 (…), la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se revocó el fallo del 25 de junio de 2004 (…) y en su defecto CONCEDIO (sic) permiso para despedirlo (…) la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN le informa que su cargo queda suprimido a partir del 16 de mayo de 2005, por lo que se procederá a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho.
En este orden de ideas surge claro, que a diferencia de lo afirmado por el accionante, la desvinculación laboral se presentó cuando se encontraba debidamente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de fuero sindical, permiso para despedir, autorizando el despido. Por manera que tampoco en este punto puede predicarse que hubo una actuación arbitraria por parte de la empleadora, al dar por terminada la relación laboral a partir del 16 de mayo de 2005, amén de que como quedó establecido, la decisión se ajustó a lo legalmente establecido.
De otra parte, el actor se duele porque, según afirma, « dentro de proceso especial de fuero sindical, me fue negado por los jueces de la segunda instancia el reintegro, por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización especial», frente a esta inconformidad el accionante no aportó prueba alguna que permita concluir que realmente adelantó un proceso de reintegro, pues además de hacer la aseveración reseñada, no aludió de ninguna otra forma al citado trámite y tampoco allegó ninguna acreditación sobre la existencia del proceso de fuero sindical, acción de reintegro.
Así, al no adjuntar las providencias que son objeto de cesura por este medio constitucional, impide determinar cuáles fueron los razonamientos de las autoridades accionadas para llegar a las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, y si las mismas quebrantan los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, el accionante afirma que interpone la acción constitucional con fundamento en el artículo trigésimo Tercero de la sentencia SU-377 de 2014, que señala: ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
(Resaltado fuera de texto). En este asunto tampoco existe claridad respecto a que el actor no hubiera presentado con anterioridad alguna acción de tutela contra las providencias judiciales que reprocha, toda vez que en el escrito de tutela sostiene, que sus derechos fundamentales fueron quebrantados y no tenidos en cuenta al « resolver los procesos ordinarios o de tutela ».
No obstante lo anterior, y aceptando en gracia de discusión que es la primera vez que el accionante ejerce acción constitucional contra las providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de fuero sindical, de permiso para despedir y de acción de reintegro, el petente no allegó ningún elemento de convicción que acredite que se dan las condiciones jurisprudenciales que hagan viable la tutela contra sentencias, amén de que frente al permiso para despedir, como ya se dejó sentado, la actuación del juez de segundo grado no fue caprichosa ni arbitraria y, respecto al proceso de reintegro, no se aportó prueba de su existencia lo que impide a lo Corte pronunciarse de fondo sobre el mismo.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10