PAGE Radicación n.° 57470 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14982-2019 Radicación n.° 57470 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ISMAEL ENRIQUE JIMÉNEZ PRIMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, a la E.S.E. HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ DEL MUNICIPIO DE SABANETA (ANTIOQUIA), a la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA SISTEMAS INTEGRADOS SABANETA conformada por SERVICIOS DE IMAGINOLOGÍA DIAGNÓSTICA IPS S.A.S., y a CARLOS ENRIQUE MACHADO DEL TORO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó demanda laboral en contra de la E.S.E. Hospital Venancio Díaz Díaz del Municipio del Sabaneta, la Unión Temporal Alianza Sistemas Integrados Sabaneta conformada por Servicios de Imaginología Diagnóstica IPS S.A.S. y de Carlos Enrique Machado del Toro, para que se declarara la existencia de un contrato laboral y se condenara al pago de prestaciones legales; que el proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el cual, el 29 de septiembre de 2017, condenó a Imaginología Diagnóstica IPS S.A.S. y Carlos Enrique Machado del Toro, al pago de $13.377.000 por concepto de honorarios en contrato de prestación de servicios, con la respectiva indexación y, al Hospital, de manera solidaria; también ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación por las respuestas dadas en el interrogatorio de parte entregado por el accionante.
Que en contra de la anterior decisión todas las accionadas y el accionante apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 6 de junio de 2019, confirmó parcialmente pues revocó lo atinente a la solidaridad de la E.S.E. Hospital Venancio Díaz Díaz del Municipio del Sabaneta, el cual fue exonerado de todo lo pedido.
Por lo anterior, manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos «en el sentido de falta de arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las decisiones del juez de primera instancia que se encontraban en firme, además las circunstancias fueron que no hubo una sentencia de fondo por cuanto el argumento del aquí accionado se limitó a resolver competencia y cuantía y este era un tema ya superado claramente en el proceso donde los codemandados pudieron intervenir y haber recurrido las decisiones correspondientes y no lo hicieron».
Finalmente solicitó que se declarara que la sentencia de 6 de junio de 2019 emitida por el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la revisión de la sentencia de segundo grado y se le reconociera su «derecho a obtener una sentencia de fondo». Por auto de 30 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín de 6 de junio de 2019, que confirmó parcialmente la sentencia del a quo pues revocó lo atinente a la solidaridad impuesta a la E.S.E. Hospital Venancio Díaz Díaz del Municipio del Sabaneta. Frente al tema, el juez de segundo grado argumentó que: El contrato de trabajo en tratándose de servidores del sector público esta descrito en el artículo 1° de la ley 6 de 1945 así: "hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración y quien recibe tal servicio, no es por tanto contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que estas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono", además es bien sabido en materia laboral que "al pretenso trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se entienda configurado el contrato de trabajo a menos que el empleador demuestre lo contrario, concretamente y en el caso de las entidades del sector oficial este principio tiene consagración legal en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945 esta última disposición textualmente dice "el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha corresponde a este último destruir la presunción".
En el presente evento es precisamente dicha garantía la que busca hacer valer [el demandante] con sus alegaciones pues de sus argumentos se infiere palmariamente un pedimento que apunta a que se declare la existencia de una relación laboral entre su agenciado y las codemandadas y el correspondiente pago de los salarios insolutos y las demás prestaciones e indemnizaciones; no obstante en sentir de esta colegiatura ninguno de los reproches propuestos en este sentido ostentan vocación de prosperidad pues independientemente de lo razonables que puedan sonar las elucubraciones esbozadas por el a quo para dar solución al conflicto jurídico planteado se percata la sala que existe una salvedad que atañe a la naturaleza jurídica de la entidad con quien pretende enrostrarse el vínculo ficto de trabajo y consecuencialmente con la calidad que ostentan sus servidores que no permite que al menos en esta jurisdicción pueda darse cabida al argumento que se plantea, pues si hipotéticamente así se considerara al tratarse de una empresa industrial y comercial del estado HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ DEL MUNICIPIO DE SABANETA tendría que concluirse inexorablemente que el actor al no cumplir funciones de sostenimiento y mantenimiento de una obra pública sería un empleado público y no un trabajador oficial atendiendo a lo normado en los numerales 5 del art. 195 de ley 100 de 1993 en concordancia con lo descrito por el artículo 26 de la ley 10 de 1990, es decir, que su vínculo estaría regido por una relación legal y reglamentaria ajena al conocimiento de la especialidad laboral y de la seguridad social, lo que a la postre devendría en la inexistencia de un contrato de trabajo pues no debe olvidarse que la calidad de una u otra denominación es de resorte exclusivo de la ley, acepción que de vieja data tiene adoctrinada la jurisprudencia laboral tanto de la corte suprema de justicia como del consejo de estado verbi gracia en sentencia del 27 de enero de 1984 la primera de estas corporaciones dijo esto al respecto: "y es que en realidad el cargo no afecta el verdadero fundamento de la decisión acusada que no es otro que el de considerar con base en reiterada jurisprudencia de la sala que el carácter de empleado público o de trabajador oficial obedece exclusivamente a las definiciones y mecanismos de la ley y no al acuerdo entre las partes ni a lo pactado en convenciones colectivas así lo ha reiterado la jurisprudencia de la sala que la opositor cita como puede verse además en recientes fallos de esta misma sección de junio 24 y de julio 29 de 1983 radicado 6532 y 8341”.
Por tanto al quedar concluido lo anterior y dado su carácter consecuencial queda sin sustento cualquier alusión a los artículos 34 y 35 para imputar una supuesta solidaridad en cabeza de la ESE a que se ha venido haciendo mención puesto que como ya quedó indicado no puede darse cabida a la declaratoria de un contrato ficto de trabajo dado que en verdad no es a esta jurisdicción a quien compete declarar su existencia por tanto se revocará lo que alude al tema y que fuera objeto de pronunciamiento favorable al extremo actor en el numeral 3 de la decisión de primera instancia. Se mantendrá si lo que concierne a la condena por honorarios en idéntica suma a lo determinado por el juez de primer grado no solo porque dicho asunto no fue uno recurrido estrictamente por los extremos en litigio sino porque el alegato que plantea la supuesta incompetencia de la judicatura de frente a tal asunto es uno que no resiste la más mínima aprobación al confrontarlo con una simple lectura y sencilla de lo contenido en el numeral sexto del art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece la competencia de esta especialidad para decidir conflictos originados en el reconocimiento y pago de remuneraciones por servicios personales de carácter privado.
Sin más para resolver entonces y aunque por las razones que quedaron expuestas se confirmará parcialmente la decisión apelada revocando lo atinente a la solidaridad a la que fue conminada la ESE VENANCIO DÍAZ DÍAZ con relación al pago de los honorarios reconocidos y por ende a las costas que también le fueron impuestas en su contra […]». De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que concluyó que a la E.S.E. Venancio Díaz Díaz no se le podía atribuir ningún tipo de solidaridad, por cuanto en la demanda se solicitó la declaración de la existencia de un contrato realidad directamente con ésta, lo que de contera lleva a que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carezca de competencia para conocer el asunto, dado que ello conllevaría a que se derivara una vinculación legal y reglamentaria, pues la naturaleza jurídica de los trabajadores de las empresas sociales del Estado, es de carácter público.
En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00