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STL14981-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 86777 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14981-2019 Radicación n.° 86777 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS contra el fallo del 25 de septiembre de 2019 proferido por Conjueces de la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y de CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de igual naturaleza objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de los documentos aportados se extrae, en síntesis, que Víctor Julio Hidalgo interpuso acción de tutela en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Cundinamarca, con ocasión a un proceso disciplinario adelantado en su contra, en el cual fue sancionado con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de su profesión como abogado, al hallarlo responsable de haber incurrido en las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, asunto que le correspondió a la Sala de Casación Penal.

Que, mediante decisión de 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal negó las pretensiones de la acción, determinación que fue objeto de apelación, razón por la cual, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil, la cual confirmó la decisión impugnada. Se queja de las decisiones cuestionadas, toda vez que, en su sentir, se debió amparar su derecho conculcado, al señalar que las autoridades que adelantaron su proceso disciplinario no valoraron las pruebas de forma adecuada.

En ese sentido, solicitó que se le proteja su garantía constitucional mencionada y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas en el trámite constitucional arriba mencionado y, en su lugar, «se erradique del mundo jurídico la sanción impuesta» dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Al haberse declarado impedidos para conocer los Magistrados de la Sala de Casación Civil de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y ser aceptados sus impedimentos mediante auto de 16 de septiembre de 2019, por Conjueces designados, se pasó el expediente a aquellos para resolver lo pertinente respecto a la acción de tutela instaurada.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil conformada por Conjueces, negó el amparo; para tal efecto indicó: …Emerge con nitidez que la acción de tutela interpuesta contra las decisiones que de igual raigambre constitucional emitieron las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia es improcedente, como quiera que: (i) se trata de una tutela contra tutela;

(ii) no se estructura ninguna de las dos hipótesis o modalidades que permiten su procedencia excepcional conforme a lo decantado por la Corte Constitucional, en particular porque no se alega que ellas hubieren sido producto de un obrar fraudulento o que se hubiera omitido vincular o notificar a algún sujeto en especial; (iii) no está acreditado que la Corte Constitucional seleccionado el fallo para una eventual revisión, o que el accionante hubiere insistido en ello (…). 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; sin embargo, no hizo manifestación alguna en su escrito. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, advierte la Sala que, el accionante cuestiona en últimas el fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Civil proferido el 10 de junio de 2019, en el que se confirmó la determinación de primera instancia emitida el 23 de abril hogaño por la Sala de Casación Penal; no obstante, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado, en el que la autoridad judicial competente concluyó la improcedencia de la acción de tutela.

Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite tutelar, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, este mecanismo no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00