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STL14981-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48314 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14981-2017 Radicación n.° 48314 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió SANTOS ALONSO BELTRÁN BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Para el efecto manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Fundación Universidad Autónoma, con el propósito de que ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y aportes de seguridad social dejados de percibir desde el momento de su despido.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 18 de junio de 2014, revocó la decisión absolutoria del a quo y en su lugar, condenó a la demandada al reintegro, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado efectivamente. Aduce el accionante que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo, este último en el que solicitó su reintegro, el pago de los salarios desde el 26 de julio de 2011 y hasta cuando sea reintegrado, la totalidad de prestaciones sociales y primas extralegales, al igual que el cálculo actuarial de los aportes al sistema de seguridad social.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago, consistente en el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales. Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, comoquiera que, en su sentir, no se ajustaba a lo expresado en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral.

El a quo no repuso la providencia recurrida y acto seguido, concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado a través de auto de 22 de junio de 2017, en el que confirmó la determinación del juez de primera instancia. Acusó la decisión del ad quem de apartarse del precedente vertical, sin aducir las razones para ello.

Por lo anterior, solicita se amparen su derechos fundamental y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos el auto de 22 de junio de 2017, para en su lugar, decretar el mandamiento de pago tal como fue solicitado en la demanda ejecutiva. Mediante auto de 6 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por su parte, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, el Tribunal accionado mediante auto de 22 de junio de 2017, luego de hacer una recuento de la realidad procesal y la normatividad aplicable al asunto, destacó que: […] el argumento que presenta el recurrente para reintegrar al actor a un cargo inmediatamente superior desde el momento en que cumplió con los requisitos para ellos, es una pretensión que no está llamada a prosperar en este proceso ejecutivo pues aunque en la sentencia del Tribunal se eindició que se reintegrara al cargo que venía desempeñando o a una de igual categoría, tal suceso se pregona en casos cuando se ordena el reintegro y por circunstancias ajenas, resulta imposible reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de indexar los salarios y el pago de aportes, expuso que las mismas no formaban parte del título ejecutivo. Mientras que respecto de las primas extralegales sostuvo que «para que dichas prestaciones se causen debe existir la prestación personal del servicio y en la práctica la misma no ocurrió», además de que las mismas resultaban incompatibles con el reintegro.

De lo anterior, evidencia la Sala que a pesar de que se comparta o no la decisión del Tribunal, el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues el juez colegiado en uso de sus facultades legales analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad a los títulos ejecutivos, fundamentó su determinación de librar el mandamiento de pago solo en cuanto a la obligación de reintegro al cargo que venía desempeñando y a la del pago de salarios y prestaciones sociales, de la cual si bien pueden discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por SANTOS ALONSO BELTRÁN BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8