Radicación n.° 48224 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14980-2017 Radicación n.° 48224 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ÓSCAR RENGIFO GRISALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reajustara la pensión. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia absolutoria el 20 de septiembre de 2013.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 16 de octubre de 2015. Inconforme con la decisión de segunda instancia el demandante presentó recurso extraordinario de casación. No obstante el mismo fue denegado a través de auto de 7 de marzo de 2016, al considerar que no existía interés jurídico para recurrir.
Aduce el accionante que presentó recurso de reposición en contra del proveído de 7 de marzo de 2016, el cual indica que se le negó por extemporáneo en auto de 28 de marzo de 2016. Reprocha la determinación que resolvió el recurso de reposición ya que en su sentir se expuso «otra versión en el sentido de que el Recurso de Reposición se había presentado en forma extemporánea», cuando lo cierto es que el recurso de casación se presentó dentro de los 15 días siguientes a la expedición del fallo de segunda instancia. Por lo anterior, solicita el accionante se amparen su derechos fundamentale y en consecuencia, se declare la nulidad de los autos de 7 y 28 de marzo de 2016, ordenándosele al Tribunal accionado dar el trámite conforme al debido proceso «a efectos de tener oportunidad de que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO LABORAL conozca del Recurso Extraordinario de Casación».
Mediante auto de 6 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 17 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al auto de 28 de marzo de 2016, mediante la cual se negó el recurso de reposición, mientras que la tutela fue presentada el 28 de agosto del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no es la acción de tutela el instrumento idóneo para controvertir dicha decisión, por cuanto le asistía al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos judiciales de ley, y por ende, debió haber solicitado subsidiariamente las copias para el trámite del recurso de queja.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, toda vez que si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo irrogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ÓSCAR RENGIFO GRISALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7