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STL14980-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14980-2014 Radicación n.°38132 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO PINTO OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical y al fuero sindical, al reintegro o, en su defecto, a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo que se vinculó como trabajador de Telecom el día 30 de mayo de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se afilió a la Asociación Nacional de Profesionales de Telecomunicaciones ASITEL, Sub-directiva Seccional Ibagué y en la asamblea ordinaria del 1º de agosto de 2002, fue designado como vicepresidente; que su nombramiento fue notificado en forma oportuna a Telecom y a Telecom en Liquidación Señaló que Telecom en Liquidación inició en su contra proceso de fuero sindical –permiso para despedir-, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000 art.8; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, levantó su garantía foral; que dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 15 de marzo de 2006 y, en su lugar, negó el permiso sindical porque el trabajador no estaba aforado.

Explicó que el Tribunal accionado desconoció el amparo de fuero sindical, surgido de su condición de integrante de la subdirectiva ASITEL de Ibagué; por lo que incurrió en vía de hecho al desconocer sus derechos fundamentales, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976. Refirió que su empleadora el 7 de febrero de 2006, hizo llegar a su casa, a través de la empresa de correos, una comunicación suscrito por el apoderado general de la entidad en liquidación, en el que se le informaba que el 31 de enero de 2006, terminó su contrato de trabajo, « momento en el que me encontraba como hasta hoy amparado por el fuero sindical » surgido de su condición de integrante de la subdirectiva de Ibagué. Afirmó que en calidad de demandado, « dentro de proceso especial de fuero sindical, me desconoció el juez de segunda instancia la condición de trabajador de fuero sindical, a pesar de que el empleador conocía de mi condición de aforado y por eso había solicitado la autorización legal respectiva».

Que en estas condiciones, debe ordenarse el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta cuando se realice el reintegro. Insistió en que para la fecha de su desvinculación se encontraba amparado por la garantía de ser directivo sindical aforado, « y que aún no se ha obtenido el permiso judicial previo legalmente, para despedir, se ve que fui despedido sin justa causa legal ».

En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnización especial (sic) por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Ordenar a título de indemnización especial, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los aportes respectivos a la seguridad social desde el día que se ordenó el despido hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto del 20 de octubre de 2014 se admitió la acción y se ordenó vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. Las autoridades accionadas remitieron copia de las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto el accionante acude a esta acción constitucional para criticar las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de fuero sindical –permiso para despedir-, pues considera que quebrantaron sus derechos fundamentales. De la documental allegada se tiene, en primer lugar, que Telecom en Liquidación adelantó proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir contra el ahora accionante, al que le puso fin, en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guam, mediante sentencia del 11 de noviembre de junio de 20054, en la que se ordenó el levantamiento del fuero sindical de Luis Fernando Pinto Ospina y, por ende se autoriza su despido, el demandado apeló y la Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión y, en su lugar, negó « el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir solicitado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación por no encontrarse Luis Fernando Pinto Ospina gozando de tal protección ».

Frente a esta decisión la Sala no observa que exista la vía de hecho que le endilga el accionado al juez de segunda instancia, pues lo cierto es que se decisión se apoyó en la normatividad legal vigente y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el Tema. En efecto la Corporación accionada, luego de referirse a las normas aplicables al asunto debatido, trajo a colación apartes de la sentencia 7833 del 17 de mayo de 2002, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que « interpretó la modificación que hiciera la Ley 50 de 1990 al artículo 391 ibidem», y de ella coligió que « tanto el precepto legal como la interpretación jurisprudencial que hiciera el Consejo de Estado, permiten la creación de subdirectivas seccionales municipales mas (sic) no departamentales, pues ello traería como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva; como en el presente caso no es procedente ordenar el levantamiento de un fuero sindical que no existe, pues este supuestamente se originó de la creación de una seccional departamental que no se encuentra autorizada en la norma legal, el despido de Luis Fernando Ospina no requiere de autorización judicial ».

Así las cosas, a diferencia de lo afirmado por el accionante, su desvinculación laboral ocurrida el 31 de enero de 2006, no apareja ninguna actuación arbitraria por parte de la empleadora, amén de que como quedó establecido, la decisión se ajustó a lo legalmente establecido. Ahora bien, el accionante afirma que interpone la acción constitucional con fundamento en el artículo trigésimo Tercero de la sentencia SU-377 de 2014, que señala: ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

(Resaltado fuera de texto). En este asunto tampoco existe claridad respecto a que el actor no hubiera presentado con anterioridad alguna acción de tutela contra las providencias judiciales que reprocha, toda vez que en el escrito de tutela sostiene, que sus derechos fundamentales fueron quebrantados y no tenidos en cuenta al « resolver los procesos ordinarios o de tutela ».

No obstante lo anterior, y aceptando en gracia de discusión que es la primera vez que el accionante ejerce acción constitucional contra las providencias judiciales que decidieron el proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, lo cierto es que no es viable acceder a la protección solicitado, toda vez que no se dan las condiciones jurisprudenciales que hagan procedente la tutela contra sentencias, como ya se dejó explicado.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9