CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02272-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1498-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02272-00 Acta Extraordinaria 003 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANÍBAL DE JESÚS MORALES MORALES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Aníbal de Jesús Morales Morales a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en busca de que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta los periodos laborados entre el « 1° de agosto de 1981 hasta el 31 de julio de 1982 y desde el 1° de junio de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999» y « el tiempo que prestó servicio militar desde el 15 de noviembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1976»; en consecuencia, se condenara al pago de las diferencias pensionales causadas desde el 29 de junio de 2018, los intereses moratorios y la indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501520210038300, autoridad judicial que, con sentencia de 2 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, […] […] CONDEN[Ó] A LA PARTE DEMANDADA, COLPENSIONES, A RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, ANIBAL DE JESUS (SIC) MORALES MORALES, LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, CON UN REAJUSTE PARA AÑO 2018 DE $60.202.
ES DECIR, UNA MESADA PENSIONAL DE $2.660.610 PARA ESE AÑO. PARA EL AÑO 2023 LA MESADA PENSIONAL CORRESPONDERA A $2.980.162, SIN PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS LEGALES Y DE LAS MESADAS ADICIONALES DE CADA ANUALIDAD.
TERCERO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA, COLPENSIONES, A RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, ANIBAL DE JEBUB MORALES MORALES, UNA DIFERENCIA DEL RETROACTIVO POR CONCEPTO DE REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL, EN LA SUMA DE $3.898.080, POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 05 DE JUNIO DEL 2018 AL DE 31 DE ENERO DE 2023, Y A PARTIR DEL 01 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO LA DEMANDADA DEBERA SEGUIR PAGANDO EN FAVOR DE ÉL LA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DE $2.560.510 SIN PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS DE CADA ANUALIDAD.
CUARTO: INCLUIR EL REAJUSTE DE LA MESADA EN LA NOMINA (SIC) DE PENSIONADOS Y AUTORIZAR A LA PARTE DEMANDADA A DESCONTAR LOS APORTES AL SISTEMA DE GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL 09 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y HASTA QUE SE EFECTÚE EL PAGO DE LOS VALORES OTORGADOS. Contra la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación, en virtud del cual, en fallo de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. El accionante alegó que el Tribunal erró al considerar que la administradora de pensiones para el reconocimiento de la prestación tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1981 hasta el 31 de julio de 1982 y, del 1 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 1999, pues ello era contrario a la historia laboral obrante en el expediente.
Manifestó que, las operaciones aritméticas realizadas por el colegiado de segunda instancia contenían yerros protuberantes, toda vez que consideró que al tomar las 2.053 semanas reconocidas por Colpensiones y aplicarles una tasa de reemplazo del 80 % IBL, se obtenía una mesada pensional de $2.489.918, la cual resultaba inferior a la otorgada por la administradora, quien lo hizo en valor de $2.500.308 para el año 2018, ello porque el cálculo adecuado debía arrojar una mesada de $2.549.384.
Explicó que lo antedicho acaeció porque, el juzgador acusado ignoró que Colpensiones aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, por lo cual incluso sin tener en cuenta los periodos echados de menos y tomando las mismas 2.053 semanas, al realizar las operaciones pertinentes aplicando una tasa del 80 % reconocida por el Tribunal, el valor de la mesada era superior y, en tal contexto, la administradora adeudaba las sumas de $5.098.373 por el retroactivo pensional y $3.293.405,58 por intereses moratorios.
De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 31 de julio de 2024; en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una nueva providencia en la que « rectifique las operaciones aritméticas» tomando para ello una tasa de reemplazo del 80 % del IBL durante los últimos 10 años de servicios « esto es, desde el 1° de octubre de 2007 hasta 30 de septiembre de 2017, con valor actualizado al año 2018», de acuerdo con la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, se condenara a Colpensiones al pago de la diferencia entre la mesada reconocida y la que en realidad correspondía desde el 29 de junio de 2018, más los intereses moratorios. Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas al interior del proceso en ese despacho judicial y, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre el trámite del asunto, defendió la legalidad de su decisión y remitió copia del proceso. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
El promotor del amparo con el fin de acreditar el error defecto fáctico en que incurrió el Tribunal, remitió copia de su historia laboral, operación aritmética efectuada por el juzgador de segunda instancia y las realizadas por él. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 31 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una nueva providencia en la que « rectifique las operaciones aritméticas» tomando para ello una tasa de reemplazo del 80 % del IBL durante los últimos 10 años de servicios « esto es, desde el 1° de octubre de 2007 hasta 30 de septiembre de 2017, con valor actualizado al año 2018», de acuerdo con la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, se condenara a Colpensiones al pago de la diferencia entre la mesada reconocida y la que en realidad corresponde desde el 29 de junio de 2018, más los intereses moratorios. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Aníbal de Jesús Morales Morales se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungió como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 31 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre hogaño. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 31 de julio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado estableció como problema jurídico determinar si al accionante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo para el efecto los periodos laboraros entre el 1 de agosto de 1981 y el 31 de julio de 1982; 1 de junio de 1999 al 30 de septiembre de igual año y, el tiempo durante el cual prestó servicio militar, esto es desde el 15 de noviembre de 1974 al 30 de septiembre de 1976.
Con tal propósito tuvo por acreditado que el accionante nació el 5 de junio de 1956 y, de acuerdo con la Resolución SUB-173962 de 29 de junio de 2018, cotizó un total de 2053 semanas y la pensión de vejez se reconoció de conformidad con la Ley 797 de 2003 a partir del 5 de junio de 2018 en cuantía de $2.500.308, aplicando una tasa de reemplazo de 78,46 % y un IBL de $3.186.730.
En relación con los periodos reclamados, encontró que entre el « 1 de agosto de 1981 y el 31 de julio de 1982 y el 1 de junio de 1999 al 30 de septiembre de igual año» el demandante estuvo vinculado con la empresa Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., la cual tuvo diferentes cambios de razón social y se identifica con el número de aportante 5018200455, del cual al contrastarse con la historia laboral se evidenciaban las cotizaciones correspondientes a dicho periodo, por lo que no había lugar a emitir algún pronunciamiento al respecto.
Adujo que, en relación con los tiempos de servicio militar, de acuerdo con la certificación CETIL el demandante prestó ese servicio desde el 15 de noviembre de 1974 al 30 de septiembre de 1976, los cuales no aparecían en la historia laboral, por lo cual se tendrían como efectivamente cotizados y procedería a realizar la « reliquidación con todas las semanas cotizadas durante toda su vida laboral».
Anotó que de acuerdo con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003, la fórmula decreciente para establecer el porcentaje del IBL para cuantificar el monto de la pensión, puede incrementarse en un 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas y, que de acuerdo con la sentencia CSJ SL3501-2022 el porcentaje máximo que podía reconocerse era del 80 %.
Explicó que, al efectuar el cálculo correspondiente, para el actor resultaba un IBL más favorable el correspondiente a los últimos 10 años de cotización, esto era $3.112.397,05 y, que las semanas referidas arrojaban una tasa de reemplazo del 92,01 %, misma que debía ser ajustada al 80 %, cálculo que arrojaba una mesada pensional de $2.489.918 para 2018, la cual era inferior a la reconocida por Colpensiones $2.500.308, por lo que revocaría la sentencia de primera instancia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es la autoridad competente y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así que, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00